STSJ Islas Baleares 531/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2006:648
Número de Recurso957/2002
Número de Resolución531/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 531

En la Ciudad de Palma de Mallorca a ocho de junio de 2006.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 0957/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Cristina , DON Juan Y DON Jose Manuel Y DON Juan Alberto , representados por la Procuradora Doña María Isabel Juan Danús.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una decisión que el día treinta y uno de mayo de 2002 adoptó el Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears por medio de la que se ha desestimado la reclamación formulada por la Comunidad de Bienes CALLE000 contra el siguiente acto administrativo: sanción en la cuantía de 3.605,64 € impuesta por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Manacor a partir - según ese órgano administrativo - del desarrollo de una infracción tributaria grave en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999:

"... Por determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la cuota de declaraciones futuras, puesta de manifiesto en la liquidación provisional de fecha 21 de marzo de 2001 girada respecto al IVA, ejercicio 1999" (Hecho Primero, resolución del TEAR de 31/05/2002).

La cuantía se fijó en 3.605,64 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de mayo de 2006.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Dª Cristina y tres personas físicas más cuestionan, en el proceso, la conformidad a Derecho de una decisión adoptada el día 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears por medio de la que se ha desestimado la reclamación que la Comunidad de Bienes CALLE000 formuló contra el siguiente acto administrativo: sanción en la cuantía de 3.605,64 € impuesta por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Manacor a partir según ese órgano administrativo - del desarrollo de una conducta ilícita que constituye infracción tributaria grave en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999:

"... Por determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la cuota de declaraciones futuras, puesta de manifiesto en la liquidación provisional de fecha 21 de marzo de 2001 girada respecto al IVA, ejercicio 1999" (Hecho Primero, resolución del TEAR de 31/05/2002).

El fundamento de este resultado jurídico de desestimación (y que consiste en una inadmisibilidad de la propia reclamación, inadmisibilidad que tiene su sustento en razones de corte formal, procedimental, en función de las que el Tribunal Económico-Administrativo no ha examinado los razonamientos, de fondo, que se alzaron en el recurso por parte de la Comunidad de Bienes CALLE000 ) se sitúa en la presentación tardía de esa vía de impugnación. Y, con esta perspectiva, el Fundamento de Derecho Tercero señala que:

- "... del expediente remitido se desprende que la sanción recurrida fue notificada a Dª Estíbaliz , quien se encontraba en el domicilio de la comunidad de bienes (C/ DIRECCION000 número NUM000 Manacor) según la escritura pública de 7 de noviembre de 1995 (...) haciendo constar ésta su nombre, apellidos, firma y DNI ( NUM001 ) según se desprende de la tarjeta de acuse de recibo que obra en el expediente".

- "... La notificación antedicha debe declararse ajustada a Derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.4 de la LGT

- "... la falta de interposición en plazo del recurso correspondiente impide, en definitiva, cualquier intento posterior de reclamación, de modo que el acto inicialmente viciado se entiende consentido y se convierte en firme e inatacable".

- "... La reclamación debería haberse interpuesto en el plazo (...) de 15 días hábiles (...) En el presente caso, el acuerdo recurrido fue válidamente notificado el 21 de septiembre de 2001, por lo que el plazo de 15 días hábiles comenzó a contar el día 22 de septiembre siguiente, y terminó el día 9 de octubre siguiente (...) la interposición de la reclamación el día 17 de diciembre de 2001 fue extemporánea por lo que la misma debe declararse inadmisible".

SEGUNDO

A tenor de las alegaciones que aparecen en el escrito de demanda, el dies a quo o fecha inicial para el cómputo del término legal de quince días es el de 4 de diciembre de 2001 por cuanto (a) "la primera notificación fue anulada por el departamento de gestión tributaria" (Hecho Primero, escrito dedemanda) a la vista de que, tal y como se explica en dicho lugar, la comunicación realizada el 21/09/2001 no se realizó en el domicilio social ( DIRECCION000 nº NUM000 ) sino en el establecimiento Tienda de Manacor S.L., situado en la calle Pedro Riche s/n:

"... Dª Estíbaliz creyó que la notificación era para la empresa para la cual trabajaba como así lo puso de manifiesto en el escrito dirigido a la Agencia Tributaria y devolvió a ésta la citada notificación" (Hecho Primero).

Luego, señala que desde el mes de enero de 2001 (b) la Administración tributaria y CALLE000 C.B. han mantenido un conflicto constante relativo a la adecuada/inadecuada compensación de una serie de importes económicos (cuotas) encuadrados en el Impuesto sobre el Valor Añadido que esta Comunidad soportó como consecuencia de la adquisición de unos terrenos situados en la Avenida Portugal de Manacor. Para los actores, la interpretación mantenida por la Comunidad de Bienes dispone de los suficientes trazos de razonabilidad como para excluir cualquier tipología de atribución punitiva en los términos alcanzados por la Administración de la AEAT de Manacor:

"... Dicho importe provenía en su mayor parte, como ya se ha dicho, de la adquisición de...

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