STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7394
Número de Recurso6594/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6594/99, interpuesto por la Procuradora doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Manufacturas Valle, S.A.", contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 536/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 30 de abril de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARMa, en adelante) de la reclamación económico-administrativa formulada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, período abril 1988 a junio 1993, por importe de 544.618.219 ptas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 536/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Manufacturas Valle, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de octubre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se admita y se estime dicho recurso, casando la sentencia recurrida y declarando, en su caso, haber lugar a la devolución de ingresos indebidos en la cuantía que se concreta en el pleito.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 26 de diciembre de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado con imposición de las costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por diligencia de 6 Octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el 11 de Noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del TEAC de 30 de abril de 1996 centra la cuestión a resolver en la determinación de si se ajusta o no a derecho la desestimación, por la correspondiente Administración de la Agencia Estatal Tributaria, de la solicitud de devolución del Impuesto formulada por la recurrente.

En dicha resolución no se cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante) de las ventas o suministros de material militar, como consecuencia de contratos como el formalizado por la reclamante con el Ministerio de Defensa, toda vez que se reconoce dicha sujeción, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA (LIVA, en adelante), aplicable al período temporal a que se refieren las actuaciones, por tratarse de entrega de bienes realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional y en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. El único motivo de impugnación se basaba en la posible desigualdad que, según la recurrente, sufren los suministradores nacionales de material militar respecto de los de otros países, por lo que se pedía la aplicación de la exención prevista en la Ley para las importaciones de material de uso específicamente militar.

La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que se recurre, al confirmar la resolución administrativa impugnada, recuerda que la propia Sección, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (rec. 355/96), había resuelto un asunto que guardaba notables similitudes con el que motivaba estas actuaciones y fundamenta su fallo en el siguiente razonamiento:

"...la exención del IVA está condicionada al carácter concreto de los bienes que se suministran a la administración y éstos son: armamento, munición y material de uso especificamente militar. Esta Sala llega a la misma conclusión que la administración: los uniformes no son material de uso especificamente militar, sino una vestimenta que por su diseño, material y color, identifica al que la porta como miembro de un colectivo, en este caso, el Ejercito. Una vez obtenida esta conclusión, queda sin contenido la alegada discriminación de los fabricantes o suministradores frente a los extranjeros, puesto que la Ley 44/82 establece en su art. 8 que: 1º se atenderá con carácter prioritario al fomento de la producción nacional y 2º: únicamente cuando no sea viable la obtención en la industria nacional de los medios previstos en el extranjero los medios indispensables. La actora ha suministrado sus productos y plantea como hipótesis qué ocurriría de tener su fábrica fuera de España, sin tener presente la obligación legal de suministro en la industria nacional y olvidando que la exención no alcanza a importaciones de material que como el que fabrica no son, a los efectos legales estudiados «material de uso especificamente militar». La ley ha previsto la exención para supuestos que no incluyen a los productos objeto de este recurso, no pudiendo prosperar, en consecuencia, la tesis de la actora de que, en aplicación del principio de no discriminación, lo [los] suministros que han [ha] efectuado de uniformes deben beneficiarse de exención en el IVA y devolvérsele los que ingresó".

Frente a la referida sentencia se plantea el presente recurso de casación basado en tres motivos.

Los dos primeros formulados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión y el tercero, de acuerdo con el artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

TERCERO

El primero de los motivos se estructura en dos subapartados. En el primero "Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" se cita como vulnerado el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y se reprocha a la sentencia impugnada: "a) Omisión en su relato de que la actora, en la formulación de su demanda y en concreto, en el último párrafo de su ALEGACIÓN SEGUNDA, afirma que «la Resolución del TEAC no cuestiona en absoluto que los suministros efectuados por MANUFACTURAS VALLE, S.A. al Ministerio de Defensa, objeto del presente procedimiento, lo sean de material especificamente militar del contemplado en la Ley de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas, por lo que esta parte entiende que lo admite de adverso. b) Tampoco costa en el relato de hechos que, la conceptuación de uso especificamente militar de los productos suministrados por la actora al Ministerio de Defensa, ha sido objeto de controversia por primera vez en el proceso... No se hace ninguna alusión en el relato de hechos, de una parte, a lo alegado por la demandante en el ordinal CUARTO del resumen de hechos de su escrito de conclusiones y menos aún, y de otra, a la solicitud, mediante OTROSÍ, del recibimiento del pleito a prueba, «para el caso de que la Sala lo considerara oportuno a los efectos de mejor fundamentar su fallo y para mejor proveer, en orden a acreditar sin la menor duda que los productos suministrados al Ministerio de Defensa, objeto de este procedimiento, son material de uso especificamente militar, del contemplado en la ley de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas»... La sentencia vulnera, por tanto [según la recurrente] el artículo antes citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC/1881, en adelante]".

En el segundo subapartado, bajo el epígrafe "En lo que atañe a los hechos probados", la representación procesal de la parte recurrente señala que la sentencia no hace referencia al expediente administrativo "que es el que es" desde la publicación del concurso y sus pliegos de condiciones, pasando por su financiación con cargo a una partida concreta de los Presupuestos Generales del Estado dentro del Programa de Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas, su adjudicación a la demandante y todos los actos procedimentales a que ha dado lugar la solicitud de ingresos indebidos, desde las instancias administrativas y económico- administrativas, sin controversia alguna sobre el carácter el uso especificamente militar de los productos objeto del procedimiento. Tampoco advierte que los productos objeto de suministro no son uniformes sino otro material de uso especificamente militar contemplado en la Ley de Dotaciones. La sentencia "considera como probado que los productos objeto del procedimiento no constituyen material de uso especificamente militar, del contemplado en la Ley de Dotaciones, cuando hasta el momento de la contestación a la demanda por parte de la Abogacía del Estado que, la Administración «ex novo» y atentando contra la prohibición de la «reformatio in peius», pretende esgrimir ante la Audiencia Nacional", sin considerar el expediente administrativo ni otorgar la más mínima oportunidad de contradicción a la actora, vulnerando así el artículo 67.1, in fine, LJ que obliga a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y 359 LEC que establece que las sentencias han de ser congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que ésta exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CUARTO

Puede entenderse, en definitiva, que en el motivo que se analiza se realiza un doble reproche a la sentencia de instancia: uno formal, consistente en la omisión o ausencia de determinadas referencias explícitas al último párrafo de la alegación segunda de la demanda, al ordinal cuarto del resumen de hechos del escrito de conclusiones de la demandante, al otrosí relativo al recibimiento a prueba y al expediente administrativo; y otro que puede considerarse, convencionalmente, más de índole material o sustantivo como es la consideración "ex novo" de una alegación en la fase procesal, la infracción de la prohibición de la "reformatio in peius" o la fundamentación del fallo en un hecho no controvertido o el haber incurrido en incongruencia.

Más ninguno de dichos reparos puede ser acogido como auténtico motivo de casación por las razones que a continuación se expresan:

  1. El invocado artículo 248.3 LOPJ establece una estructura formal de la sentencia que ha sido observada y sustancialmente cumplida por la sentencia que se recurre, dotada de un encabezamiento que identifica el órgano jurisdiccional, las partes y el objeto del proceso, unos antecedentes de hechos que resumen la tramitación del procedimiento y unos fundamentos jurídicos que dan a conocer la razón de decidir o los argumentos con los que se justifica el fallo desestimatorio de la pretensión deducida. Puede estarse o no de acuerdo con el contenido de tales razones, pero no cabe duda que cumplen con la finalidad constitucional y procesal de la motivación (art. 120.3 CE y arts. 248. 3 LOPJ Y 372 LEC/1881).

    En manera alguna, ni el citado precepto de la Ley Orgánica ni el artículo 372 LEC/1881 imponen una referencia obligada y explícita a los contenidos de los documentos mencionados por la recurrente.

  2. El también mencionado artículo 359 LEC/1881 exige a las sentencias, además de claridad y precisión, congruencia, pero no se incurre en incongruencia cuando se resuelve en instancia sobre la base de cuestiones suscitadas en el proceso que han sido o podido ser objeto de debate. Y ésto es lo que ocurre en el presente caso en relación con la cuestión de si el suministro de la recurrente al Ministerio de Defensa merece o no la consideración de "material de uso especificamente militar". Esta razón de decidir del Tribunal de instancia no aparece "ex novo" en la sentencia, sino que se introduce en el debate procesal por medio de la contestación a la demanda. Basta la lectura de este documento para comprobar que el Abogado del Estado aduce que la exención del IVA, según el artículo 2 de la Ley 44/1982, se refiere a la importación de armamento, munición y material de uso especificamente militar y considera que el primer análisis que ha de realizarse es si los uniformes de campaña y de trabajo suministrados por la actora a los tres Ejércitos pueden incluirse en la referida categoría. Si ésto es así, lo incongruente hubiera sido prescindir de una alegación oportunamente efectuada por una de las partes sobre la que la demandante tuvo oportunidad de alegar, como efectivamente hizo argumentando que el "uso especificamente militar" de su suministro era reconocido por la Administración o había sido ya probado por el "reconocimiento de adverso".

    La sentencia impugnada, como ha quedado razonado, no incurre realmente en ninguna clase de incongruencia (extra petita, ultra petita, omisiva o interna). Se atiene a la pretensión formulada y la desestima porque no acoge la causa petendi: una discriminación que el Tribunal de instancia no entiende jurídicamente apreciable.

    La cuestión de la discriminación como base de la pretensión formulada es introducida en el debate procesal, precisamente, por la demandante. Y a ésta corresponde, en principio, acreditar los supuestos de hecho o los elementos configuradores necesarios para apreciar tal discriminación, como es la homogeneidad de los términos de comparación. Y el fallo se fundamenta precisamente en la heterogeneidad de los suministros que tratan de compararse a efectos de su régimen fiscal en el IVA.

    Por tanto, desde la perspectiva de la congruencia, tampoco se observa una falta de adecuación entre la pretensión formulada de anulación de las resoluciones del TEARMa y TEAC y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, y de la oposición formulada por la Administración demandada con respecto al fallo desestimatorio de la sentencia. Ni tampoco existe una falta de correspondencia entre la "causa petendi" de dicha devolución consistente en un ingreso que se estima discriminatorio y la "ratio decidendi" de la sentencia al considerar que no se produce tal discriminación por una argumentación opuesta en su momento procesal oportuno por la demandada, consistente en que el suministro de la demandante no podía compararse con el que es objeto de exención, puesto que, a diferencia de éste, aquél no tiene un uso especificamente militar. O, en otras palabras, excluye la discriminación porque no es válido el término de comparación.

    En definitiva, no puede proyectarse sobre las exigencias procesales de la sentencia, contenidas en los referidos artículos 248.3 LOPJ y 359 LEC, lo que, por su naturaleza, de existir, sería un eventual error en el razonamiento jurídico de la sentencia que se recurre.

  3. La invocación de la prohibición de la "reformatio in peius" no puede sino considerarse como retórica, pues la situación jurídica de la recurrente no se ve perjudicada o empeorada como consecuencia de su recurso. Simplemente no se acoge su pretensión porque, en instancia, el Tribunal entiende que asiste razón al Abogado del Estado cuando niega que sea posible comparar la exención del impuesto de un suministro de armamento, munición o de material de uso especificamente militar con la sujeción al gravamen de suministros que no tienen este específico uso militar.

QUINTO

Bajo el epígrafe "Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión de las partes", la recurrente parece aludir, precisamente, a una cuestión que atañe a la carga de la prueba señalando que por medio de ésta las partes tratan de llevar a la convicción del órgano judicial los hechos en que fundamentan las pretensiones. Pero su objeto han de ser los hechos discutidos por las partes, de tal manera que si la demandada, en este caso la Administración, acepta la totalidad de los mismos no es necesario el recibimiento del pleito a prueba. Y, según la recurrente, en virtud del expediente administrativo se consideró por la Administración como hecho probado que los productos suministrados al Ministerio de Defensa eran de uso especificamente militar del contemplado en la reiterada Ley de Dotaciones, por lo que no se solicitó el recibimiento a prueba.

Se reitera, además, en el motivo que la sentencia violenta la prohibición de la "reformatio in peius", admitida jurisprudencialmente (SSTS de 21 de mayo y 5 de noviembre de 1988), dado que la actora no ha sido oída respecto a la cuestión nueva suscitada.

Puede entenderse, en principio, que este segundo motivo, en la primera parte de su formulación, sitúa correctamente el defecto atribuido a la sentencia en el ámbito jurídico que le corresponde; esto es, que la sentencia no puede basar su fallo desestimatorio de la pretensión en la falta de prueba de algún hecho aducido por la demandante que no ha sido objeto de prueba por estar admitido por la demandada.

En efecto, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes (Cfr. art. 281.3 LEC/2000). Sin embargo, la tesis del motivo no puede ser acogida por dos razones.

En primer lugar, porque la consideración de un bien como de "uso especificamente militar" implica una cierta calificación. O, dicho en otros términos, una cosa es acreditar que el suministro de la recurrente eran o no, realmente, uniformes de campaña y de trabajo y otra la consideración que tales uniformes merecen desde la perspectiva de la exención del impuesto lo que implica la aplicación a este suministro de un concepto jurídico indeterminado, puesto que evidentemente no se trata de armas o de munición si es, sin embargo, de "uso especificamente militar". Es decir puede haber conformidad sobre el objeto del suministro y controversia sobre la aplicación del referido concepto jurídico indeterminado que utiliza la norma para configurar la exención.

En segundo término, que no existía coincidencia de las partes en la calificación que merecía el suministro, desde la perspectiva de la exención del IVA, lo evidencia la oposición que formula el Abogado del Estado desde su escrito de contestación a la demanda. Oposición que no podía ser ignorada por el Tribunal como no debía ser tampoco ignorada por la propia parte demandante que debía articular la defensa de su derecho en el debate procesal sobre la indicada cuestión objeto de controversia.

Y, desde luego, en el presente caso ni se ha privado a la demandante de un trámite procesal, ni el artículo 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, impone a los Tribunales la obligación o la carga de suplir la ausencia de la prueba o de las alegaciones que corresponda solicitar o efectuar a una de las partes.La reiteración de la invocación a la prohibición de la "reformatio in peíus" no merece una consideración adicional a la ya efectuado de que, en modo alguno, se ve agravada la situación creada por los actos administrativos impugnados ya que el Tribunal de instancia se limita a confirmar el acuerdo del TEAC.

SEXTO

En el último de los motivos de casación, por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", la parte recurrente, en primer lugar, manifiesta "la frontal oposición a la sesgada alusión que, gratuitamente, -dado que el fallo de la Audiencia se fundamenta en la negación del uso especificamente militar a los uniformes de campaña-la Sala hace del ámbito de aplicación de la Ley 44/82". Añade la parte recurrente que, "con independencia de la débil, confusa, mal colocada y superficial argumentación de la Audiencia en este punto, la manifestación de la Sala choca frontalmente con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de septiembre de 1988, de 2 de febrero de 1995 y de 1 de febrero de 1991) que aunque referida a la Ley de Protección a la Industria Nacional de 24 de Noviembre de 1939, hace imperar los principios de libertad de concurrencia y libertad de contratación, aludiendo a los Tratados y Convenios Internacionales celebrados con Organizaciones Internacionales". Con ello, considera la parte, que decae la débil argumentación que pretende sustentar la no extensión de la exención en la interpretación del ámbito objetivo de la Ley 44/1982. En segundo término, al no entrar la Sala de instancia en el pronunciamiento de la mayor parte de la normativa alegada por la actora entiende que infringe nuevamente el artículo 359 de la LEC/1881, así como el artículo 67.1 LJ, al no decidir todos los puntos que han sido objeto del debate.

Pues bien, desde la óptica del recurso de casación, en lo que puede entenderse como primera parte o primer submotivo (III, 1º), además de la descalificación apodíctica de la sentencia de instancia, sólo puede apreciarse una alusión a una jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias que, según la recurrente, sería aplicable para resolver la cuestión suscitada y que ha sido infringida por la sentencia recurrida.

Más no resulta posible apreciar conexión entre lo resuelto o establecido en las indicadas sentencias y la cuestión planteada en el presente recurso, consistente en si es posible extender una exención en el IVA, no prevista en la Ley, al suministro al Ministerio de Defensa de material que la sentencia de instancia considera que no es de "uso especificamente militar" por estar exento el suministro por empresas extranjeras de armamento, munición y material de uso especificamente militar.

Las invocadas sentencias no se refieren a la consideración de suministros como el contemplado a los efectos de la exención del IVA, ni tan siquiera resuelven cuestiones impositivas. Tratan de supuestos contractuales -condiciones del concurso para la contratación del servicio de instalación, conservación y explotación de evacuatorios municipales (STS 28 de septiembre de 1988); suministro de cascos microfónicos (STS de 1 de febrero de 1991) e indemnización por la desviación en la designación de adjudicatario de suministro a R.T.V.E (STS 2 de febrero de 1995)- y la doctrina en ella establecida se refiere a la mencionada Ley de Protección de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939, calificada de obsoleta -privada de fuerza para subsistir dentro del bloque de legalidad entonces imperante- y a la certificación de productor nacional de la indicada Ley que no se establecía como requisito indispensable para resultar adjudicatario.

En lo que puede entenderse como segunda parte o segundo submotivo, se aprecia una incorrecta reiteración del reproche de incongruencia dirigido a la sentencia de instancia, cuya correcta ubicación procesal no es la que proporciona el artículo 95.1.4º LJ [art. 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción] sino la que corresponde al artículo 95.1.3º LJ [art. 88.1.c) de la vigente ley jurisdiccional], que, en este aspecto, resulta además infundado puesto que el requisito de la congruencia no comporta necesariamente una análisis paralelo de todos y cada uno los argumentos aducidos en la demanda, y menos aún una consideración individualizada de las normas alegadas en dicho escrito.

El motivo, por tanto, ha de ser también rechazado.

SEPTIMO

Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso de casación al no haberse desvirtuado, a través de los motivos aducidos, la fundamentación del fallo de la sentencia impugnada, no está de más señalar que lo que la parte recurrente viene a sostener es que un suministrador español de material de uso especificamente militar del contemplado en las Leyes de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas españolas, ha de pagar el IVA y sin embargo, un suministrador extranjero de esos mismos productos al mismo destinatario, está exento del I.V.A. Entiende que tal discriminación constituye una vulneración de norma la constitucional (art. 14 CE) que reconoce el principio de igualdad y del Tratado de Roma, arts. 52 y 60 y ss. que regulan los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios. Cuestión que ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de mayo y 4 de octubre de 2004, recursos de casación núms. 4490/1999 y 6987/1999); en ellas decíamos que el planteamiento de la recurrente es, en cierto modo, ficticio, pues se basa en una artificial comparación con la situación de los importadores de material militar, que carece de sentido y es ajena a la Ley en cuanto las propuestas de cada ofertante, en una oferta pública de adquisición de material militar, responden a múltiples factores de todo tipo (siendo de destacar que los suministradores extranjeros han de soportar costos específicos, como, por ejemplo, mayor transporte y otros de diferente identidad, lo que no es al caso -de la recurrente, se entienden-).

Las Leyes 44/1982 y 6/1987 tienen una voluntad expresa de favorecer a la industria nacional (que, además, no establecen declaraciones de validez general e intemporal sino que tienen una proyección temporal adecuada a los programas de que en cada caso se trataba -en la primera Ley, para los años 1983 a 1990 y, en la segunda Ley, para los años 1986 a 1994-). Y En cierto modo, se infiere de ello que, cuando no haya más remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto, es cuando, con el fin de reducir los costes correspondientes derivados del pago de los derechos de importación del producto, se aplica la exención, primero, de los derechos establecidos en el Arancel y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (artículo 9 de la Ley 44/1982) y, desde el 1 de enero de 1986, del IVA que grava esa importación.

En consecuencia, la comparación efectuada por la recurrente entre productores nacionales (a los que las Leyes favorecen) y suministradores extranjeros carece, en el caso de autos, de relevancia.

Criterio que se reitera en el presente recurso por exigencias del principio de unidad de doctrina y porque se vuelve a considerar adecuado para la solución de la cuestión suscitada, añadiéndose las siguientes consideraciones:

  1. La Administración, primero, y los Tribunales después no pueden reconocer una exención que no esté prevista en la Ley. Este principio de legalidad y reserva de ley, esencial en el ámbito tributario, en lo que a las exenciones se refiere estaba establecido en el artículo 10. b) de la LGT/1963 [art. 8.d) LGT/2003]. b) El específico principio de igualdad en la ordenación de los tributos está reconocido en el artículo 31.1 CE y 3 LGT/1963 (art. 3.1 LGT/2003) y, en el planteamiento de la eventual discriminación que se aduce en el recurso no puede verse una infracción de tal principio, puesto que no se contemplan todos los aspectos que pueden afectar a los suministradores extranjeros en relación con los nacionales y que no se reducen a la equiparación de lo que es objeto de los respectivos suministros.

  2. El reparo que, desde la tesis de la recurrente, se formularía a la ley reguladora del IVA al sujetar al suministrador español al Ministerio de Defensa sería de inconstitucionalidad omisiva por no establecer la misma exención que para los suministradores extranjeros. Pero en tal caso el Tribunal de instancia no puede inaplicar una norma legal (menos integrarla con una exención que no establece) por incurrir en infracción de norma constitucional sin una previa declaración del Tribunal Constitucional adoptada en la correspondiente cuestión. Si resulta discutible la función del máximo interprete de la Constitución como legislador positivo, debe, sin duda, descartarse que tal función pueda ser asumida por la jurisdicción ordinaria.

  3. Es cierto que los Tribunales nacionales deben inaplicar normas internas (cualquiera que sea su rango) cuando sean contrarias a normas de Derecho comunitario europeo, pero ésta no imponen la exención que se alega para los suministradores nacionales. Ni las libertades de establecimiento y de prestación de servicios resultan contrarias a la sujeción del IVA de los suministros de que se trata, ni el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado la no sujeción o exención que se postula sino que, su doctrina, más bien, se orienta a la consideración de la ilegalidad de la norma que considera exentas del IVA las importaciones y adquisiciones intracomunitarias.

  4. La devolución de ingresos indebidos conforme al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, no se adecúa, como entiende la sentencia de instancia, para el reconocimiento de una exención que no está legalmente establecida y que habría de crearse administrativa o judicialmente para que no fuera "discriminatoria" la concedida a otros suministradores, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 155 LGT/1963 y el artículo 7 del indicado Real Decreto, el reconocimiento del referido derecho está particularmente previsto para los siguientes casos: cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas u obligaciones tributarias; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas o autoliquidadas por el propio obligado tributario; cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir el pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario o cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación; y, en fin, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error, de hecho o aritmético, padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiere motivado un ingreso indebido.

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Manufacturas Valle, S.A.", contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 536/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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