SAN, 22 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6197
Número de Recurso26/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 26/2004, seguido a instancia de "Industrial

Ferrodistribuidora, S.A.", representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romero, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente presentó en enero de 1988 la declaración-liquidación correspondiente al IVA del 4t de 1987 en la que se incluía el IVA soportado en función del ejercicio de una opción de compra de un contrato de leasing con Lisban, S.A. por importe de 504.271,75 euros. La recurrente comunicó a Lisban, S.A. el 30 de diciembre de 1987 que ejercitaba la opción de compra exclusivamente a los efectos del artículo 6.7 de la Ley 30/1987 sin que tal opción originara efecto jurídico alguno. El acuerdo de liquidación provisional denegó la devolución de la cuota solicitada.

2) Interpuestas sucesivas reclamaciones contra la liquidación descrita, fueron finalmente desestimadas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 1999 y del TS de 15 de noviembre de 2004, por no haberse ejercitado realmente la opción descrita.

3) El 17 de marzo de 1998 la recurrente presentó declaraciones complementarias de rectificación por los meses de abril, mayo, junio y julio de 1993 deduciendo fraccionadamente en cada una de ellas parte del importe total a que se refiere la petición de enero de 1988. Al tiempo manifestaba que de esta forma se modificaba la liquidación de febrero de 1993 en la que por error se había omitido la deducción de la totalidad y pidiendo la devolución de tal suma con los intereses como ingresos indebidos, lo que le fue denegado por resolución de la oficina gestora de 17 de noviembre de 1998.

4) Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por el TEAR de Madrid el 21 de noviembre de 2000, ratificada por el TEAC el 17 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Existencia de un ingreso indebido y aplicación del art. 9 del RD 1163/1990 : Niega que esté solicitando la devolución de un saldo ordinario del IVA, ya que la repercusión soportada como consecuencia de la operación de arrendamiento financiero descrita, fue también indebida, extremo reconocido por la Administración mediante resolución de 4 de julio de 1990 por la que se denegó a la recurrente la posibilidad de deducir el impuesto soportado, criterio ratificado por las ulteriores resoluciones que la confirmaron. Reconocida la existencia del ingreso indebido solo quedaba la ejecución de dicha declaración para cuya petición está legitimada la recurrente. Invoca el art. 9.2 y 10.1. y 2 b) del RD 1163/1990.

2) Critica la afirmación del TEAR de Madrid según la cual el TEAC ya había denegado la devolución de en Resolución de 19 de mayo de 1996: Niega que exista cosa juzgada administrativa pues nunca se calificó la cantidad reclamada como saldo ordinario del IVA, y subraya que en cualquier caso existe un enriquecimiento injusto por parte de la Administración si no se procede a la devolución de lo indebidamente pagado.

3) Improcedente cambio de criterio del TEAC en relación con la inexistencia de ingresos indebidos: la recurrente niega que implícitamente haya reconocido que se trata de una devolución ordinaria del IVA, pues la invocación del art. 100 de la Ley 30/92 ha sido subsidiaria. El TEAC ha modificado para peor la resolución del TEAR ya que éste último reconoció la existencia de un ingreso indebido y como tal debe tratarse la reclamación ante el reconocimiento de la improcedencia de la...

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