SAN, 2 de Octubre de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5277
Número de Recurso139/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Fútbol Club Barcelona, y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 15 de febrero de 2006, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 10.045.328,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Fútbol Club Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de febrero de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de febrero de 2006, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1996 a 1999 y 2001.

SEGUNDO

En la liquidación impugnada, de acuerdo con la propuesta inspectora, se acordó realizar las siguientes modificaciones en la base imponible declarada por el Club:

  1. ) Incrementos de la base imponible:

    1. Percepciones que obtiene el Club por la participación en la recaudación de las Quinielas procedentes del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

    2. Operaciones con entidades no residentes que constituyen adquisiciones de servicios que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. No deducibilidad en el mismo periodo de las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo, al no estar contabilizadas las operaciones en los libros-registro exigidos por la normativa del IVA

  2. ) Disminuciones de cuotas soportadas:

    No deducibilidad del IVA soportado por el Club en adquisición de derechos federativos en cuanto a la parte correspondiente a retribución de los jugadores.

    La mayor parte de las cuestiones suscitadas en cuanto al fondo del presente recurso han sido ya objeto de resolución por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores recaídas en diversos recursos interpuestos también por otros Clubes de Fútbol algunas de las cuales cita la actora en su escrito de conclusiones, concretamente las cuestiones relativas a lo que la Sala ya ha considerado improcedente incremento de la base imponible en las cantidades recibidas del ONLAE en concepto de participación de los Clubes en la recaudación de las Quinielas; así como también en lo relativo a los intereses de demora en los casos de inversión del sujeto pasivo, acomodando su criterio, finalmente, a lo declarado recientemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En relación con la tributación en el IVA de las cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en concepto de participación en la recaudación obtenida de las Quinielas, se trata de determinar si las cantidades percibidas por el Club recurrente del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (en lo sucesivo, ONLAE) a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en concepto de participación en la recaudación obtenida de las apuestas deportivas debe tributar, o no, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La cuestión que se nos plantea ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores ocasiones. Así en la SAN de 21 de marzo de 2005 (como en la de 14 de septiembre de 2005 citada en el escrito de conclusiones) se resolvió como sigue:

"A estos efectos la Administración demandada sostiene que el punto de partida es el hecho indubitado de que el nombre del Club es utilizado, con su aquiescencia, por el ONLAE, percibiendo por ello un porcentaje en la recaudación del juego cuya naturaleza jurídica venía así fijada en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, de 13 de noviembre, regulador de la distribución de la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que la configuraba como "contraprestación por la cesión del nombre a favor de las apuestas de quinielas que tomen como base los partidos de fútbol así como su aportación al contenido del boleto y a la buena marcha de estas". Sin que el que no estuviera en vigor en el período de tiempo a que se refiere la liquidación impugnada tenga trascendencia a estos efectos ya que ni en el aspecto material había cambiado la forma de actuar ni en el aspecto formal las normas que sustituyeron a ese Real Decreto contenían una regulación distinta. En concreto, entiende la Administración demandada que se trata de una prestación de servicios sujeta al IVA con arreglo a los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (a partir de ahora LIVA), criterio que considera respaldado por la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1999 y concluyendo que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo el devengo tendrá lugar, con arreglo al artículo 75 LIVA, por la parte del precio que corresponda a cada percepción.

Por el contrario el Club recurrente sostiene que tales que percepciones no están sujetas al Impuesto, fundando su impugnación en cuanto a este extremo en las siguientes razones: En primer lugar, que no puede hablarse de prestación de servicios puesto que el propio ONLAE había rechazado facturas con IVA expedidas por el Club justamente por la participación en el resultado de las quinielas manifestando textualmente en documento incorporado a los autos "que no existía ningún tipo de relación contractual entre esta Entidad Pública Empresarial y el Real Madrid, hecho este reconocido por la propia Liga Nacional de fútbol Profesional en la solicitud de consulta tributaria formulada a la Dirección General de Tributos...". En segundo término que, independientemente de que considere discutible la calificación que se hacía en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, lo cierto es que dicha norma estaba ya derogada en el momento de la realización de los hechos imponibles, existiendo, además, contrariamente a lo que sostiene la Administración demandada, una modificación sustancial en el modo de actuar que ni siquiera permitía esa interpretación de la Administración. En tercer lugar, y después de analizar con detenimiento la sucesión de las distintas normas que desde su creación han venido regulando esta participación de los Clubes deportivos, incluyendo tanto las que estuvieran vigentes antes como las que estuvieran vigentes después hasta la realización del hecho imponible, continua razonando que la participación en las Apuestas Deportivas se regía en el momento de los hechos por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y por el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, de desarrollo de la anterior, con las modificaciones introducidas precisamente en la materia que ahora nos interesa por el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, con efectos económicos que se retrotraían al 1 de enero de 1998 con arreglo a su Disposición Final 2ª ; justamente la normativa en vigor en el momento que ahora importa y que se acaba de citar, asignaba "El 10% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional" (artículo 1 c) del Real Decreto 419/1991, según redacción dada por el Real Decreto 258/1998) y destinaba dicho porcentaje a tres objetivos, siendo el tercero y último residual de los dos anteriores cuando disponía que "El remanente de las cantidades anteriores a su distribución con criterios objetivos siendo los beneficiarios Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas..." (artículo 3 c) del mismo Real Decreto). Finalmente se alega que la SAN de 12 de febrero de 1999 lo que analizaba era si tales percepciones reunían o no los requisitos legalmente exigibles para ser consideradas subvenciones, pronunciándose en sentido negativo, si bien la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación y Cultura había entendido que eran subvenciones; a todo ello se añade que aún cuando entró en vigor con posterioridad a la redacción del hecho imponible tal naturaleza subvencional ha sido reconocida por el Real Decreto 98/2003, en el cual se expresa con rotundidad la naturaleza subvencional de tales participaciones de los clubes deportivos, criterio éste que sí debe servir a efectos interpretativos en relación a períodos anteriores ya que los Reales Decretos de 1988 y 2003 únicamente modificaron el importe de la recaudación que corresponde al tercer tramo pero no la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Octubre 2011
    ...de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 139/2006 Ha comparecido como partes recurridas FÚTBOL CLUB BARCELONA, representada por Procurador y defendida por Letrado y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ......
  • ATS, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 Febrero 2009
    ...de 2 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 139/06, en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de agosto de 1996, agosto, septiembre, noviembre y diciembre ......
  • ATS, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...de 2 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 139/06, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Por providencia de 21 de abril de 2008 se acordó oír a las partes, por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR