ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 139/06, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de abril de 2008 se acordó oír a las partes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en 1.859.055,85 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones correspondientes a los meses de agosto de 1996, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, junio, agosto, octubre y diciembre de 2000 y noviembre de 2001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido exceden de 150.000 euros (arts.

86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por FUTBOL CLUB BARCELONA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo liquidatorio dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 18 de diciembre de 2002, referido a liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1 de marzo a 31 de diciembre de 1996, 1997, 1998, 1999 y noviembre de 2001, por un importe de 10.045.328,58 euros.

La sentencia impugnada declara no ser ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto al tratamiento de la participación en quinielas y la legitimación para ejercer el derecho a devolución del I.V.A ingresado en operaciones no sujetas e intereses en caso de inversión del sujeto pasivo, anulándola en tales extremos

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 28 de marzo de 2006 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, en este caso mensual, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002). A lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, pese a la cuantía fijada en la instancia, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acuerdo liquidatorio dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección en fecha de 18 de diciembre de 2002, referido a liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios de 1 de marzo a 31 de diciembre de 1996, 1997, 1998, 1999 y noviembre de 2001, por un importe de

10.045.328,58 euros, desglosadas en el expediente administrativo en periodos mensuales, resultando del mismo, que las únicas cuotas mensuales que superan el limite legal para acceder al recurso de casación, son las relativas a los meses de agosto de 1996, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, junio, agosto, octubre y diciembre de 2000 y noviembre de 2001.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, salvo en lo relativo a los meses anteriormente referidos, ya que el resto de las cuotas e intereses de demora liquidados, individualmente considerados, no superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, resultando revelador a estos efectos las manifestaciones efectuadas por las partes en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en síntesis, manifiestan su conformidad con el contenido de la providencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FUTBOL CLUB BARCELONA, y por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 2 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 139/06, en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de agosto de 1996, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, junio, agosto, octubre y diciembre de 2000 y noviembre de 2001. y la inadmisión del mismo con relación a las restantes liquidaciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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