SAN, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3384
Número de Recurso176/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 176/2007 se tramita a instancia de CÉSAR BLANCO FIDALGO SA, representada por el Procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), de fecha 16 de marzo de 2007 (RG 211/2005), sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1997,1998 y 1999, en el que es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y ascendiendo la cuantía del procedimiento a 78.931,22 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 18/05/2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que solicitó, en esencia, que se suspenda el curso del procedimiento y se planteé cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea por contradicción entre el artículo 84 de la LIVA y artículo 21 de la VI Directiva 77/388 CEE , se anule la resolución recurrida y los actos liquidadores por inaplicabilidad del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las operaciones objeto de comprobación, y que se anule la resolución impugnada y los acuerdos liquidadores de los que trae causa al ser procedente el que por los Servicios de la Inspección de la AEAT se proceda a las comprobaciones necesarias para que se declare el derecho de la recurrente a la devolución de los ingresos indebidos que resultan de la indebida repercusión de cuotas, con compensación de los importes dentro de las misma actuaciones.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que habiendo porpresentado ese escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia desestimándolo y confirme la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Seguidamente, se pasó al trámite de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. A continuación, se señaló día para votación y fallo el 7 de julio de 2009, procediéndose a su deliberación votación y fallo con el resultado que a continuación se expresa.

CUARTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Magistrado Sr. D.JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso la resolución del TEAC, de 14 de marzo de 2007 (R.G.211/2007), por la que, por un lado, se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el TEAR de Galicia del día 24 de junio de 2004 en la reclamación interpuesta por dicha parte contra acuerdo de liquidación derivada de acta de disconformidad num. 70508506, incoada por el IVA de los ejercicios l.997, l.998 y l.999, con una cuantía de 250.00,3 euros, comprensivos de cuota e intereses de demora, y por otro se estimó reclamación contra la sanción por infracción tributaria grave por importe de 154.589,93 #, derivada de las actuaciones anteriores, que se anula.

Para una adecuada resolución de este pleito se han de tener en cuenta los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. ) Durante el periodo objeto de comprobación el obligado tributario figura matriculado en los ejercicios comprobados en el epígrafe 619.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad "Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería".

    En esos periodos el obligado tributario adquirió básicamente dos tipos de productos, piezas u objetos de joyería elaborados con oro que se venden en el mismo estado en que se adquieren y sobre los que se desarrolla una actividad comercial, y oro fino, generalmente en láminas, que nunca se comercializa directamente sino que se emplea como materia prima para la fabricación por encargo de diversos artículos de joyería, que son los que se venden a otros empresarios.

    Si bien la Inspección consideró correcta la tributación de la compra y venta de objetos de joyería, en relación con la compra de oro fino, fabricación por encargo de los artículos de joyería y venta de estos últimos, el actuario entendió que la actividad desarrollada por la hoy recurrente era la de fabricación de artículos elaborados con oro fino. Consecuencia de la consideración como fabricante aplicó la regla de inversión del sujeto pasivo recogida en el artículo 84. Uno. 2º b) de la Ley 37/1992 y consideró al obligado tributario sujeto pasivo en la adquisición del oro fino, que luego se destina a la elaboración de los artículos de joyería.

    En el preceptivo informe ampliatorio el actuario justificó la condición de fabricante que le atribuyó a la hoy actora en relación con las compras de oro laminado y su posterior transformación en joyas, frente a la de comerciante mayorista que defiende ésta última, en los siguientes términos: Todo el oro en láminas de 999,999 milésimas adquirido por el obligado tributario es entregado por él mismo a un tercero para que le haga la "HECHURA", es decir, para que lo transforme en oro manufacturado o, lo que es lo mismo, en piezas terminadas destinadas a la venta. Todo el oro que se adquiere es objeto de transformación, de los libros registros y facturas emitidas se deduce que el obligado tributario en ningún caso vende otra cosa que no sea oro manufacturado, es decir, piezas de joyería. La Administración Tributaria, en el periodo objeto de comprobación, señala que la actividad principal realizada por el obligado tributario fue la de fabricación y venta de artículos de Joyería clasificada en el epígrafe 491.1 del IAE. A esta conclusión llega la Administración porque, en resumen, entiende que el oro de 999,99 milésimas que adquiere la obligada tributaria no lo entrega a sus clientes en el mismo estado en que lo adquirió sino transformado en artículo de joyería. Frente e ello, la interesada sostiene su condición de comerciante mayorista basándose en que la transformación del metal no la hace él directamente sino que se la encarga a un tercero.

  2. ) La Inspección señala igualmente que en las adquisiciones de oro fino litigiosas el obligado tributario había soportado las cuotas del IVA que le fueron repercutidas por sus proveedores de oro fino,cuotas que fueron contabilizadas en el Libro Registro de Facturas recibidas, y deducidas en las autoliquidaciones presentadas correspondientes a dichos ejercicios. Sin embargo, el obligado tributario no se autorrepercutió ni declaró cantidad alguna por las adquisiciones de oro de 999,99 milésimas.

  3. ) Por lo tanto, la Inspección consideró que el referido obligado tributario es fabricante, y no mayorista, ya que si bien no realiza directamente las operaciones materiales de ejecución de la fabricación, compra la materia prima (el oro fino), lo entrega a terceros para su transformación en oro manufacturado o piezas de joyería y posteriormente vende el producto terminado. El sujeto pasivo no comercializa directamente el oro que adquiere, sino que, como se indicó anteriormente, lo emplea como materia prima, entregándolo a talleres que elaboran artículos de joyería a los que encarga los productos que posteriormente vende.

    Una de las consecuencias de ser fabricante, según la Inspección, es la aplicación del art. 84.uno.20 .b) LIVA en relación con el art. 21,a) y b) de la ley 17/1985 , estableciendo la inversión del sujeto pasivo para aquellos casos en que los fabricantes de objetos de metales preciosos adquieren el oro no elaborado que van a utilizar como materia prima en su proceso de fabricación.

  4. ) Por ello, la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro de 999,999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas ya que no tiene la consideración de sujeto pasivo, y no se consideran soportadas por el adquirente al no haberlo sido a través del documento equivalente a la factura que regula el art. 165.uno de la ley 37/92 en relación con el art. 99 de la misma.

  5. ) En el periodo de alegaciones la interesada solicitó se le reconociera de oficio la devolución de ingresos indebidos por las cuotas soportadas por repercusión indebida por los proveedores de oro fino, que fue desestimada por la Inspección.

SEGUNDO

Se suscita en el presente supuesto enjuiciado, al igual que en otros recursos ya resueltos por esta Sala (números 112/2006, 44/2006, 633/2005, 615/2005, 175 y 178/2007, 177/2007 ) la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21 , letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio .

En este caso, al igual que en esos anteriores resueltos por los referidos recursos, las liquidaciones tributarias se basan en el artículo 84.1.2 , letra b) LIVA para considerar sujeto...

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