Resolución nº 00/622/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/03/2009), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Dña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución acumulada de las reclamaciones nº .../05 y nº .../05 dictadas en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación nº... derivada del Acta de Disconformidad nº A02-... de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001, 2002 y 2003, por importe de 326.625,08 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior de fecha 26 de mayo de 2005 y dictado por el mismo órgano, por importe de 166.464,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2004 se notifica a la entidad X, S.A. por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, en relación con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTO PERÍODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido 2001, 2002 y 2003

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 17 de febrero de 2005 con la incoación al sujeto pasivo de un Acta de Disconformidad nº A02-... en la que se regulariza su situación tributaria por el concepto y períodos indicados. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

La entidad presenta alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el Acta.

La Dependencia de Inspección de ..., dicta con fecha 31 de marzo de 2005, acuerdo de liquidación nº ... con el siguiente desglose:

(...)

Es decir,

Cuota................................294.140,67 euros

Intereses de demora............32.484,41 euros

Deuda Tributaria..........326.625,08 euros

De las actuaciones de comprobación e investigación se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

  1. La actividad de la entidad se encuentra clasificada en el epígrafe ... del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativo a la fabricación de ...

  2. Las facturas recibidas de Y, S.A. (entidad que tiene una participación del 100% en el capital de X, S.A.) no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 2.3 y 3.1.3 del Real Decreto 2401/1985, al faltar la descripción de la operación objeto de la factura, y en consecuencia dichos documentos no justifican el derecho a la deducción según el artículo 97.2 de la Ley 37/1992.

  3. Tampoco queda acreditada la afectación directa y exclusiva de los servicios a la actividad empresarial de conformidad con el artículo 95 de la Ley del IVA, por lo que no son deducibles las cuotas soportadas correspondientes al concepto servicios administrativos realizados de las facturas mensuales recibidas de Y, S.A., que ascienden a los siguientes importes: (...)

  4. La regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido coincide en el tiempo con la regularización efectuada al sujeto pasivo por el Impuesto sobre Sociedades, fundamentada en la falta de justificación de la efectividad de los gastos facturados por determinados servicios.

    La liquidación practicada fue notificada a la entidad el día 8 de abril de 2005.

    SEGUNDO: Con fecha 20 de abril de 2005 se acuerda el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria, cometida en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2001 a 2003, y se formula propuesta de resolución (tras efectuar la comparativa entre los regímenes sancionadores conforme la Ley 230/1963 General Tributaria y la Ley 58/2003 General Tributaria y aplicar la primera por no resultar ésta última más favorable).

    Se concede a la entidad el plazo de quince días para la presentación de alegaciones previa puesta de manifiesto del expediente.

    Con fecha 26 de mayo de 2005, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dicta acuerdo de imposición de sanción, confirmando la propuesta anterior. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad el día 3 de junio de 2005.

    TERCERO: La entidad X, S.A. interpone con fecha 22 de abril de 2005, reclamación económico-administrativa en primera instancia nº .../05 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad descrita en los antecedentes anteriores.

    Por otra parte, el día 16 de junio de 2005, la entidad interpone reclamación económico-administrativa en primera instancia nº .../05 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente anterior.

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en resolución de ... de 2005, resuelve de forma acumulada las resoluciones anteriores, desestimando las pretensiones de la entidad, y confirmando los acuerdos impugnados.

    Dicha resolución fue notificada a la entidad el día 11 de diciembre de 2008.

    CUARTO: Contra la resolución desestimatoria de las reclamaciones acumuladas dictada por el Tribunal Regional, la entidad X, S.A. interpone el recurso de alzada ordinario que se examina con fecha 9 de enero de 2009.

    En el escrito de interposición la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:

  5. La naturaleza de los servicios queda meridianamente patente en el contrato de 30 de diciembre de 2000, pues la entidad Y, S.A. como cabecera del grupo, presta servicios relacionados con la gestión y administración de sus filiales.

  6. La relación entre la cantidad facturada y el coste efectivo de la prestación de servicios de apoyo a la gestión se especifica en los documentos aportados al expediente.

  7. En cuanto al principio de correlación de ingresos y gastos, es necesario acudir al artículo 16.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.

  8. Debe reputarse equivocado pensar que los gastos repercutidos por la sociedad matriz a las sociedades filiales no responden a servicios efectivamente prestados.

  9. El procedimiento utilizado por la entidad Y, S.A. de imputación de costes, permite demostrar que las cantidades mensualmente facturadas por la sociedad al obligado tributario X, S.A. responden a un servicio prestado efectivamente, y que no han sido en modo alguno arbitrariamente establecidos.

  10. Estamos ante operaciones vinculadas reguladas en el artículo 16.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, o bien no existe tributación inferior en España, o bien procedería realizar un ajuste bilateral en la sociedad matriz Y, S.A.

  11. En el caso de que no se atiendan las alegaciones formuladas, se están vulnerando los principios de neutralidad fiscal e igualdad de trato, y consecuentemente se está produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración.

  12. Solicita la entidad, como sujeto legitimado, la devolución de ingresos indebidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2.3º del Real Decreto 1163/1990, por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente soportadas.

  13. En cuanto al acuerdo de imposición de sanciones, no se debería reprochar al obligado tributario, que haya actuado con descuido y lasitud ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el IVA para la deducibilidad de las cuotas del Impuesto.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central las siguientes: 1) Determinar si es ajustada a derecho la no admisibilidad de la deducción de determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en los ejercicios 2001, 2002 y 2003. 2) Determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción.

    SEGUNDO: Lo primero que debemos poner de manifiesto en la presente resolución es que el artículo 99 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos PODRÁN deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. Es decir, la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos del impuesto, en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.

    Al tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de un derecho, debemos recordar que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

    Por tanto, en relación con el presente caso, si la entidad reclamante pretende deducir el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las facturas especificadas en los antecedentes de hecho y objeto de la regularización, es a ella a la que le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, comporta la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la actora bien podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la Ley 230/1963 General Tributaria (o artículo 106 de la Ley 58/2003) que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.

    Una vez sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. La regulación la encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto en el artículo 92 relativo a las cuotas tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos subjetivos de la deducción, artículo 94 sobre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, los artículos 95 y 96 sobre las limitaciones y restricciones del derecho a la deducción, artículo 97 relativo a los requisitos formales de la deducción, y los artículos 98 y 99 sobre el nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción respectivamente.

    Sobre esta cuestión este Tribunal Económico-Administrativo Central ya se ha pronunciado de forma reiterada distinguiendo principalmente entre dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. Precisamente en la resolución de 3 de diciembre de 2003 (R.G. 4130-02), ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido quien ha de acreditar la realidad de la operación.

    Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.

    Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. Esta misma postura ha sido mantenida por la Audiencia Nacional entre otras, en sus sentencias de 5 de noviembre de 2005, y de 22 de septiembre de 2005. Precisamente en esta última, dispone en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas".

    Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02) la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio

    TERCERO: El artículo 92 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone:

    "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

    2. Las importaciones de bienes.

    3. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º, número 1.º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2.º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

    4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley".

    Es decir, los sujetos pasivos del Impuesto por la realización de operaciones sujetas al IVA por las que estén obligados a repercutir dicho impuesto, podrán deducir de las cuotas devengadas, las cuotas de IVA que hayan soportado y que adquieran el carácter de deducible de conformidad con los requisitos comprendidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto. Dicha deducibilidad se condiciona a que los bienes y servicios adquiridos se empleen en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 94; además, es requisito fundamental que las cuotas soportadas lo hayan sido como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

    Atiende así el IVA a dar satisfacción al principio de neutralidad que gira sobre toda la normativa de este tributo indirecto, ya que lo que se pretende es gravar al consumidor final haciendo que el Impuesto pase a través de toda la cadena de fabricación y distribución sin que el empresario o profesional se vea gravado. Para que dicho principio de neutralidad sea efectivo, se arbitra el mecanismo de la deducción por fases, habilitando a cada empresario o profesional a que minore el Impuesto que repercute como consecuencia de su actividad, en las cuotas de IVA que soporta para la realización de la misma. En todo caso siempre es indispensable que dichas cuotas respondan efectivamente a entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que el empresario o profesional ha sido destinatario.

    En consecuencia, debemos concluir que la normativa exige, entre otros requisitos, que se realicen efectivamente las operaciones para que se devenguen conforme a derecho las cuotas de IVA que eventualmente serán deducidas.

    Teniendo en cuenta la teoría de la carga de la prueba expuesta en el fundamento anterior, si el sujeto pretende deducirse unas cuotas de IVA al entender que éstas se han soportado en el seno de su actividad, debe proceder a la acreditación de que el devengo de tales cuotas se ha producido, al responder a entregas de bienes o prestaciones de servicios que han tenido lugar de forma efectiva. A este respecto debemos indicar que ya con anterioridad este Tribunal ha dedicado su atención a la cuestión de la acreditación de la realidad de las operaciones, indicando al respecto en su resolución de 25 de junio de 1999, número 3543/97, que la deducibilidad de las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido no requiere sólo que estas cuotas figuren en una factura dirigida a la entidad que las satisface, sino que el tenor de la misma responda concreta y específicamente a entregas de bienes o a prestaciones de servicios recibidas también de una manera concreta, específica y real por dicha entidad. Sin que baste para esta acreditación de la deducción, una repercusión global y periódica de cuotas que tengan como único soporte real la alusión o inducción de posibles servicios genéricos prestados por la empresa proveedora, máxime, en supuestos, como el del expediente, en que se trate de empresas vinculadas. En este sentido debe mencionarse, en cuanto a la normativa vigente hasta 1992, que el artículo 32.1 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto autoriza a la deducción de las cuotas que los sujetos pasivos "hayan soportado por repercusión directa en los servicios a ellos prestados", sin que proceda, según añade el apartado 2 del mismo precepto, la deducción de las cuotas que no se han devengado con arreglo a derecho.

    En el mismo sentido se expresa nuestra Resolución de 3 de diciembre del año 2003, número 4130/2002, en la que se aborda el rechazo por parte de la Administración de la deducibilidad de facturas que a juicio del actuario no respondían a la realidad de los servicios documentados: en cuanto al motivo del rechazo de las deducciones, éste no se debe fundamentalmente a la deficiencia de alguno o algunos de los requisitos formales de la deducción del artículo 97 de la Ley 37/92, sino, como queda expuesto, a lo incierto de la realidad de las prestaciones facturadas. En lo relativo a la realidad o no de las prestaciones recibidas por una entidad por las que formalmente se soportó el IVA y se practicó la deducción rechazada, así como la prueba de tales hechos, se ha pronunciado ya varias veces este Tribunal Central, entre otras, en sus resoluciones de 9 de junio del 2000, R.G.- 8.746-98, y otra de igual fecha, R.G.- 6.762-99, estableciendo que la cuestión de la realidad de la prestación de los servicios es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad existente en el Registro Mercantil y con NIF, y que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la prestación. Esta ausencia de demostración de la realidad de las prestaciones facturadas y sobre las que fue presuntamente repercutido el IVA cuya deducción se practicó en las declaraciones-liquidaciones, luego rechazado por la liquidación contra la que se inició esta vía económico-administrativa, se predica, respecto del período no prescrito que contempla el acta, de las facturas de dos proveedores exclusivos de la entidad recurrente y su grupo, en relación con las cuales el Informe de la Inspección afirma que dichos proveedores en cuestión, no cotizan en seguros sociales ni consta que tengan empleados, sin que sean localizables en su supuesto domicilio. En el Informe se hace constar el incumplimiento de obligaciones fiscales de los proveedores.

    A continuación, procedemos a examinar, las alegaciones que la reclamante ofrece en cuanto a la suficiente acreditación de la realidad de los servicios recibidos de la entidad Y, S.A..

    CUARTO: La Entidad reclamante considera haber acreditado debidamente la prestación y recepción de los denominados servicios "relacionados con la gestión y administración" al haber aportado el contrato privado de 30 de diciembre de 2000 suscrito entre Y, S.A. y X, S.A. y las correspondientes facturas justificativas de su derecho a deducir contabilizadas en los Libros-registro del IVA.

    Expone dicho contrato:

    1. Y, S.A. como cabecera del grupo de empresas, viene prestando a éstas, determinados servicios relacionados con la gestión, y administración, necesarios para sus respectivos funcionamientos y que aquélla viene soportando en su cuenta de resultados.

    2. Que aunque lo antes expuesto no afecte al Balance consolidado, sí interesa a las partes, la determinación de los costos reales que cada una de las sociedades pertenecientes al grupo debería soportar en situaciones de independencia.

    3. Que a efectos de una mayor claridad en los conceptos de costo y reparto de gastos de estructura general, por el presente documentos las partes intervinientes vienen a establecer un marco de reparto de los mencionados gastos, con arreglo a los siguientes

    ACUERDOS:

    Primero: Las partidas de estructura general que se consideran influyen en los costos de todas las empresas del grupo, relacionados con la gestión y administración resultan ser las siguientes:

    - Presidencia

    - Dirección General y Departamento de Administración y Finanzas

    - Dirección General y Departamento de Administración Comercial

    - Dirección General Corporativa

    - Dirección General Técnica

    - Departamento de Planificación y control

    - Departamento de Recursos Humanos

    - Departamento de Compras

    - Departamento de Informática

    - Departamento de Asesoría Jurídica

    - Departamento de Servicios Generales

    - Gastos Generales Diversos

    - Jefatura de Seguridad

    - Servicio de Prevención

    - Directores de las divisiones de ...

    Segundo: Asimismo hay que tener en cuenta los gastos abonados por filiales por los servicios prestados a la matriz y a otras empresas del grupo por éstas, que deberán ser deducidos de los pagados por Y, S.A. a aquéllas y que se concretan en X, S.A. y en Z, S.A.

    Tercero: Para determinar los porcentajes de gastos de cada una de las sociedades filiales, se ha tenido en cuenta los siguientes conceptos de cada una de ellas:

    - Cifra de negocios

    - Activos fijos netos

    - Capital circulante

    Con arreglo a estas cifras y en base cien, se ha ponderado el porcentaje de participación de gastos, resultando ser el siguiente:

    Y, S.A.........64,17%

    ... SA............17,75%

    X, S.A.. 11,93%

    Z, S.A...........5,08%

    ... S.A............0,70%

    ... S.A............0,37%

    TOTAL.........100%

    Cuarto: Mensualmente Y, S.A. facturará a cada una de las filiales firmantes del presente documento, el porcentaje determinado en el acuerdo anterior, sobre la suma de gastos de las partidas determinadas en el acuerdo primero, deduciendo en su caso, las partidas abonadas por la filial y perteneciente a un gasto del grupo, en base a los importes correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

    Como resultado de la aplicación de dicho contrato, figuran en el expediente, facturas mensuales emitidas por la entidad Y, S.A. en las que se detalla:

    Facturación por servicios administrativos realizados durante el mes...

    Teniendo en cuenta los argumentos jurídicos recogidos en el fundamento anterior y de conformidad con la documentación expuesta que se encuentra en el expediente administrativo, no podemos considerar que haya quedado acreditado que los referidos servicios de la entidad Y, S.A. fueron efectivamente prestados y recibidos por la entidad X, S.A. ya que no basta, como hace la empresa, la referencia a unos servicios genéricos de administración, ni la imputación de la matriz a la filial de un porcentaje de la totalidad de los costes de la matriz, ni unas facturas que no describen o especifican los servicios prestados. La entidad no ha acreditado ni la naturaleza ni el volumen de los servicios que documenta cada factura, ni la correlación entre la contraprestación consignada en la factura y los servicios a que se refiere.

    Es decir, es necesaria la vinculación concreta de cada servicio prestado a cada una de las filiales, el destino de tal servicio a la realización de operaciones sujetas y no exentas y todo ello de forma individualizada, sin que sea posible una deducción del IVA partiendo de un reparto del IVA soportado por la matriz en los servicios comunes al grupo, en virtud de la cifra de negocios, de los activos fijos netos y del capital circulante de cada filial, porque estos criterios nada tienen que ver con el IVA efectivamente soportado. Esa individualización es la que no se ha producido, por ello no es posible admitir la deducción.

    QUINTO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central ya se ha pronunciado en un caso similar al del presente recurso de alzada, en resolución de 27 de junio de 2007 (RG 488/2004).

    Además, la Audiencia Nacional en Sentencia de 17 de julio de 2006 viene a ratificar la postura mantenida por este Tribunal, al afirmar:

    "PRIMERO (...)

    La cuestión que se nos somete es la relativa a la deducibilidad de gastos soportados por una compañía filial como consecuencia de la distribución de gastos centrales incurridos por la matriz y facturados por ésta a las compañías del Grupo en función de los volúmenes de venta.

    SEGUNDO

    La Administración entiende acreditado que efectivamente existieron unos servicios técnicos prestados por la matriz a las sociedades del Grupo. El problema se plantea porque no ha quedado acreditado ni los efectivos servicios prestados a la filial ni el beneficio a la misma de tales servicios, ni cuáles de los gastos soportados por la matriz se corresponden con servicios efectiva y directamente utilizados por la filial.

    El problema, que implícitamente se reconoce en la demanda, deriva de la mecánica que el Grupo ha utilizado para repartir los costes derivados de los servicios técnicos prestados que se ha definido por el volumen de ventas. No es pues que se haya empleado un sistema distinto al previsto en el contrato, sino que al aplicar el método de volumen de ventas, no resulta conexión entre los gastos y el servicio efectivamente prestado a cada filial.

    El artículo 92 de la Ley 37/1992 (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) determina como requisito para el nacimiento del derecho a la deducción que el IVA a deducir se haya soportado, entre otros supuestos, como consecuencia de entrega de bienes o prestación de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de las respectivas Leyes. Estos artículos establecen, que el IVA ha de ser soportado por quien realiza la deducción y que las operaciones en las que se soportó se destinen a otras sujetas y no exentas del IVA.

    El concepto de la deducción es por tanto individualizado respecto de cada sujeto pasivo en relación al soportado, en actividades realizadas en su ámbito comercial y destinadas a la realización de operaciones sujetas y no exentas. En tal sentido no pude obviarse la personalidad jurídica de las entidades que componen el Grupo y el sector de actividad realizada por las mismas. Por ello es necesaria la vinculación concreta de cada servicio prestado a cada una de ellas, el destino de tal servicio a la realización de operaciones sujetas y no exentas y todo ello de forma individualizada sin que sea posible una deducción del IVA partiendo de un reparto del IVA soportado por la matriz en los servicios comunes al grupo, en virtud del volumen de ventas de cada filial, porque el volumen de ventas nada tiene que ver con el IVA efectivamente soportado. Esa individualización es la que no se ha producido, por ello no es posible admitir la deducción."

    Por todo ello, este Tribunal Económico-Administrativo Central, concluye que la reclamante no acredita la realidad de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado objeto de regularización por parte de la Inspección, considerando por tanto, ajustada a derecho la liquidación practicada, en la que se reduce el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido deducibles y que se corresponden con las facturas emitidas por Y, S.A.

    SEXTO: Llegados a este punto, conviene recordar que lo dispuesto en la presente reclamación hace referencia a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, sin que las conclusiones a las que ha llegado este Tribunal respecto de las mismas vincule la decisión que a este respecto deba adoptar este mismo Tribunal en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

    Es decir, en los términos que recoge el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 23 de marzo de 2006 (Asunto 210/04) en las conclusiones del Abogado del Estado "(...) en el régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la toma en consideración de la realidad económica constituye un criterio fundamental. En virtud de este principio, en particular, la base imponible para la aplicación de dicho impuesto debe ajustarse a la contraprestación del servicio prestado realmente recibida y no a un valor determinado conforme a criterios objetivos".

    Es decir, si bien la cuestión litigiosa en la sentencia señalada no es exactamente la misma que la debatida en la presente resolución, sí pone de manifiesto que no puede aplicarse a la imposición indirecta las reglas de la imposición directa, ni viceversa.

    SÉPTIMO: Teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado este Tribunal en el fundamento de derecho QUINTO, y a tenor de las alegaciones formuladas por la entidad reclamante en las que solicita la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de la repercusión indebida del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad Y, S.A., es necesario aclarar las siguientes cuestiones:

  14. Al considerar como no justificadas las prestaciones de la entidad matriz Y, S.A. a su filial, la entidad reclamante X, S.A., no debió repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  15. La entidad ... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria puede solicitar al órgano competente de conformidad con la normativa de organización específica, la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiera realizado el ingreso indebido. Igualmente, el artículo 14.3 del Real Decreto 520/2005 que aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, dispone que el obligado tributario que hubiera soportado indebidamente la repercusión del tributo puede solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el mismo. De igual forma el artículo 119 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 126 y más concretamente el artículo 129 del mismo reglamento.

  16. Por su parte, la entidad matriz Y, S.A. deberá efectuar la rectificación de las cuotas impositivas indebidamente repercutidas, y la entidad podrá optar por las dos alternativas recogidas en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido: iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación tributaria en la declaración liquidación correspondiente al período de rectificación.

    OCTAVO: En cuanto al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria que se deriva de los hechos constatados en la liquidación derivada del Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad reclamante manifiesta que no se le debería reprochar que haya actuado con descuido y lasitud ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el IVA para la deducibilidad de las cuotas del Impuesto.

    Debemos por tanto plantearnos la sancionabilidad de la conducta de la entidad consistente en la deducción de las cuotas de IVA correspondientes a servicios cuya efectividad no se ha acreditado en el expediente de comprobación.

    Respecto a la alegación de falta de culpabilidad de la interesada, debemos tener en cuenta el hecho de que la entidad no ha justificado su conducta, la deducción del IVA soportado correspondiente a la recepción de unos servicios cuya realización y conexión con la actividad no ha acreditado. Por ello, debe concluirse que lo que se pone de manifiesto no es una discrepancia interpretativa, sino, al menos una falta de diligencia, considerando sus dimensiones y posibilidades y el notorio incumplimiento de las normas aplicables. Como señala la Audiencia Nacional en su Sentencia de 4 de febrero de 1997, "esta conducta refleja la omisión del cuidado o diligencia que debe regir la actuación de un buen comerciante ".

    La omisión de diligencia como causa determinante de la culpabilidad se refleja, además, entre otras, en nuestra Resolución de 26 de septiembre de 1997, que, en su Fundamento de Derecho Tercero dice lo siguiente:

    "... el ilícito tributario no sólo se comete por dolo-como parece entender el recurrente cuando manifiesta que no hubo intención-, sino también por culpa, admitiéndose la simple negligencia, modalidad, esta última, que resulta indudable, como mínimo concurre en la conducta enjuiciada, máxime cuando no se alega una diferencia de interpretación jurídica razonable que provoque una duda que haya conducido al sujeto pasivo al incumplimiento de sus deberes fiscales...".

    En el mismo sentido, lo manifestado en la Resolución de 10 de febrero de 2000, en cuyo Fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

    "Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias - entre otras- de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998, y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la Ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria"

    La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma"

    Por otro lado, los preceptos legales y reglamentarios incumplidos por la Entidad son claros en su aplicación y no ofrecen margen para la duda.

    Así, en cuanto a las cuotas deducidas por servicios prestados por la entidad Y, S.A. no se ha producido la justificación suficiente del derecho a deducir, y, en consecuencia la regularización responde al hecho de que no se acredita ni la realización del servicio ni su conexión con la actividad. En efecto, no se aporta prueba alguna que permita discernir en qué se han concretado los gastos de gestión, administración.

    A este respecto, debe recordarse que, además de que el artículo 94.Uno de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido es claro en su exigencia de acreditar la relación entre los bienes y servicios adquiridos y los bienes y servicios prestados para tener la posibilidad de ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, esta exigencia es evidente asimismo en la previsión genérica de los artículos 92 y siguientes de la misma Ley, cuando establecen la necesidad de demostrar que las cuotas soportadas responden a la adquisición de bienes o servicios y que éstos se destinan al desarrollo de la actividad.

    Consecuentemente, es claro en la normativa aplicable que para que puedan deducirse las cuotas soportadas ha de acreditarse la realidad del servicio prestado y su correlación con la actividad.

    De forma reiterada, este Tribunal Central ha seguido el criterio de que la deducibilidad de las cuotas soportadas en el IVA no requiere sólo que las cuotas figuren en una factura dirigida a la entidad que las satisface, sino que el tenor de las mismas responda concreta y específicamente a entregas de bienes o prestaciones de servicios recibidas también de una manera concreta, específica y real por dicha entidad, sin que baste para esta acreditación de la deducción una repercusión global y periódica de cuotas que tengan como único soporte real la alusión o inducción de posibles servicios genéricos prestados por la empresa proveedora. En el mismo sentido podemos citar Sentencias de la Audiencia Nacional en casos similares, como la de 5 de noviembre de 2005 (recurso nº 372/2003) o la 21 de septiembre de 2006 (recurso nº 334/2004) en la que se razona lo siguiente:

    Respecto del elemento culpabilidad, las normas reguladoras del IVA son claras y no ofrecen dudas interpretativas cuando establecen determinados requisitos para la deducción de las cuotas soportadas, entre ellos, los denominados requisitos objetivos (artículos 92 y 94 LIVA), consistentes en que las cuotas hayan sido soportadas por adquisiciones de bienes o servicios efectivamente realizadas y que esos bienes o servicios recibidos se destinen a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir, de forma que al no estar acreditada la realidad y existencia misma de los servicios, es claro que es contrario a la normativa citada la deducción de cuotas de IVA soportado en la adquisición de unos servicios inexistentes. Si tenemos en cuenta, además, que la empresa recurrente -como destaca el Acuerdo sancionador- por su importancia y volumen de facturación dispone de medios de asesoramiento en materia fiscal, parece evidente que incurrió cuando menos en una conducta de falta de atención y cuidado al deducirse unas cuotas por unos servicios no recibidos.

    Pues bien, en el presente supuesto la entidad no ha justificado su pretendido derecho, sin que se conozca motivo alguno que hubiera podido exculpar su conducta al deducir unas cuotas impositivas de forma improcedente.

    En conclusión con todo lo expuesto, debe confirmarse la sanción impuesta rechazando las alegaciones de la reclamante en este aspecto.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada ordinario interpuesto por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Dña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución acumulada de las reclamaciones nº .../05 y nº .../05 dictadas en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación nº... derivada del Acta de Disconformdiad nº A02-... de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001, 2002 y 2003, por importe de 326.625,08 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior de fecha 26 de mayo de 2005 y dictado por el mismo órgano, por importe de 166.464,29 euros ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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