Resolución nº 00/894/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), y en recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en representación de ..., S.A., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, recaída en la reclamación número .../2002, interpuesta contra Resolución desestimatoria de recurso de reposición dirigido frente al Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 número ... de la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo la deuda tributaria de 693.565,83 euros (115.399.645 ptas), en concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 6 de marzo de 2000 se comunica al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las actuaciones concluyen mediante la firma del Acta de disconformidad número ... el 5 de julio de 2001, y el Acta de conformidad número ... en la que se recogen los aspectos regularizados a los que la entidad presta su conformidad.

Durante los ejercicios comprobados el contribuyente estaba matriculado en los siguientes epígrafes del IAE:

- Epígrafe 844: Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.

- Epígrafe ...

El obligado tributario presta a sus clientes el servicio de franqueo y, tal y como se recoge en Diligencia de 8 de junio de 2001, se ha acreditado la ausencia de repercusión del IVA sobre las contraprestaciones recibidas por el sujeto pasivo de sus clientes que se correspondían con la prestación del servicio de franqueo. Por ello, se aumenta la base imponible por el importe correspondiente a ese franqueo efectuado por ..., S.A. a sus clientes.

Se calcula una cuota de 91.708.585 ptas, y unos intereses de demora de 23.691.060 ptas, resultando una deuda a ingresar de 115.399.645 ptas.

El sujeto pasivo manifiesta su disconformidad con el acta, que es definitiva, y presenta alegaciones frente a ella. El 3 de octubre de 2001 se dicta el Acuerdo de Liquidación de acuerdo con la propuesta contenida en el acta.

Disconforme la entidad con el Acuerdo de liquidación, presenta recurso de reposición que es desestimado mediante resolución de 10 de enero de 2002.

SEGUNDO: Frente a dicha Resolución del recurso de reposición, ..., S.A. interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número .../2002). Las cuestiones planteadas por ..., S.A. son las siguientes:

- La regularización viene dada por una interpretación errónea del artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, por parte de la Inspección.

- Expresa su disconformidad con los intereses de demora exigidos, ya que en el presente caso, los intereses de demora son equiparables a una sanción.

TERCERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dicta resolución el ... de 2006 desestimando la reclamación interpuesta.

Mantiene el Tribunal que el criterio mantenido tradicionalmente respecto de este asunto es considerar que los servicios de franqueo que las empresas de reparto de correspondencia prestan a sus clientes están sujetos y no exentos de IVA.

En cuanto a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que esta exención se aplica a los servicios públicos postales en sentido orgánico, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 11 de julio de 1985. Al no formar parte la entidad del servicio público postal, la exención del IVA no le resultaría aplicable.

Establece el Tribunal que, a la luz de la nueva normativa en materia postal (Ley 24/1998 y Real Decreto 1829/1999) es aplicable la exención del IVA a las entidades que tengan autorización administrativa singular y que actúen en nombre y por cuenta del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal. No obstante, destaca el Tribunal que esta posibilidad sólo está prevista desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto el 1 de enero de 2000, mientras que los periodos objeto de comprobación son anteriores; y la entidad no aporta ninguna autorización administrativa singular, por lo que la actividad de franqueo realizada no estará exenta del IVA.

La exención del IVA prevista en el artículo 20.Uno.17º de la Ley 37/1992 tampoco resulta aplicable ya que está previsto para entregas de bienes, y no para prestaciones de servicios, que es la actividad realizada por ..., S.A. en relación con el franqueo.

Considera el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que las cantidades recibidas por la entidad de sus clientes para hacer frente al franqueo forman parte de la base imponible del IVA, al no cumplir todos los requisitos necesarios para tener la consideración de suplido y quedar así fuera de dicha base imponible.

Finalmente, respecto de los intereses de demora, también rechaza las alegaciones de la reclamante puesto que la entidad tenía que ingresar el importe del IVA correspondiente al franqueo en las fechas indicadas por la Inspección, y al no hacerlo procede la exigencia de intereses de demora.

CUARTO: Una vez notificada la anterior resolución, ..., S.A. interpone el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en base a las siguientes alegaciones:

- La entidad ha actuado correctamente al no repercutir IVA por el franqueo a sus clientes, puesto que el franqueo está exento y no el reparto de correspondencia, y queda acreditado que el reparto lo realiza el servicio público de correos.

- Para poder franquear a terceros mediante máquina, ésta debe estar autorizada por el órgano de Correos y Telégrafos, por lo que la recurrente se encuentra autorizada para ello y el servicio está exento de IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a valorar es si la actividad de franqueo realizada por ..., S.A. está exenta del IVA por el apartado 1º o por el apartado 17º del artículo 20.1 de la Ley 37/1992.

SEGUNDO: La primera cuestión a analizar es si la actividad de franqueo realizada por ..., S.A. está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20.1.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto:

"1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones".

"17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros".

En virtud del Primer apartado del artículo 20.Uno están exentas las prestaciones de servicios efectuadas por los servicios públicos postales. Dicho precepto no recoge la exención de los servicios postales, sino de los servicios efectuados por los servicios públicos postales.

Conforme a lo declarado por este Tribunal Central en su Resolución de 23 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de alzada número 4158/2002, "Respecto a la posible aplicación a la recurrente de la exención prevista en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley 37/1992, sostenida por la AN en sentencia de 11 de septiembre de 2003, este Tribunal Central entiende que, en los casos de empresas de mailing, debe aplicarse la doctrina establecida por el TJCE en su sentencia de 11 de julio de 1985, en la que señaló que la expresión servicios públicos postales utilizada en el artículo 13, parte A, apartado l, letra a) de la Sexta Directiva no debía entenderse en un sentido material, sino orgánico, señalando textualmente que no cabe aplicar la exención prevista a actividades que persiguen los mismos objetivos, pero que son ejercidas por órganos que no pueden ser considerados como "servicios públicos postales" en sentido orgánico,.... De la anterior sentencia resulta con claridad que la exención del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva es una exención subjetiva, aplicable a los servicios públicos postales en sentido orgánico, y ello sin perjuicio de la naturaleza jurídica (Administración pública, organismo de derecho público o empresa concesionaria) que, de acuerdo con la organización postal de cada estado, tenga el prestador de tales servicios. Un claro ejemplo de lo anterior es el hecho de que en la actualidad, tras la aprobación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, la prestación del servicio postal universal en nuestro país está atribuida a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., entidad que desde junio de 2001 adopta una forma jurídica privada, pero que con anterioridad había tenido la consideración de Organismo autónomo y de Entidad pública Empresarial. La empresa ... no formaba, por tanto, parte del servicio público posta en sentido orgánico en los ejercicios a que se refiere la liquidación recurrida".

Aplicando lo dispuesto en la resolución anterior al presente caso, podemos afirmar, que a la entidad ..., S.A. se le pueden aplicar los criterios que hemos expuesto en la resolución anterior, de manera que no le sería aplicable la exención del artículo 20.Uno 1º de la Ley 37/1992, ya que ..., S.A. no formaba parte del servicio público postal durante los ejercicios objeto de regularización, requisito que, como hemos señalado, se precisa para la aplicación de dicha exención.

La materia objeto de análisis se encuentra regulada en la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Público Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y en el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y según dicha normativa para que el servicio de franqueo que efectúa ..., S.A. se preste por el Operador postal universal, es necesario que ..., S.A. actúe en nombre y por cuenta de Correos y Telégrafos, y para ello la entidad debería probar que es una entidad colaboradora de correos, y que actúa en nombre y por cuenta de aquélla en virtud del correspondiente contrato de colaboración.

No obstante, dicha normativa es aplicable exclusivamente a partir de su entrada en vigor, es decir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que en el caso de la Ley 24/1998 es el día 14 de julio de 1998 y en el caso del RD 1829/1999 el día 31 de diciembre de 1999, con lo que no resulta aplicable en el presente recurso a todos los ejercicios objeto de regularización, sino sólo resulta aplicable la nueva normativa a partir de la entrada en vigor.

Según el artículo 51 del Real Decreto 1829/1999 en sus dos primeros apartados:

"1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar, excepcionalmente y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte.

  1. La relación entre el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal y sus colaboradores se regulará por la normativa de derecho privado."

Para poder considerar que ..., S.A. actúa en nombre y por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, con lo cual el servicio se prestaría por el operador postal universal y estaría exento del IVA, la recurrente debería probar que es una entidad colaboradora de Correos y que actúa en nombre y por cuenta de aquélla en virtud del correspondiente contrato de colaboración.

De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

La entidad no acredita ser una entidad colaboradora de Correos que actúe en nombre y por cuenta de este último, sino que de la documentación obrante en el expediente resulta lo contrario, esto es, que actúa en nombre propio, de forma que Correos factura a la reclamante el servicio y ésta factura en documento independiente dicho servicio a los clientes. Así, sin haberse probado este extremo por la recurrente, debemos entender que en relación con los ejercicios objeto de regularización la interesada no actúa en nombre y por cuenta de correos, por lo que no se consideran los servicios prestados por el servicio público postal y no se aplica la exención del artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992.

Es decir, que el criterio expuesto en los párrafos anteriores y que se desprende de la normativa reguladora del servicio público postal que hemos mencionado a partir de su entrada en vigor, podemos afirmar que ratifica lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1985, en la que no se deja de reconocer la aplicación de la exención relativa a los servicios públicos postales con independencia de los sistemas que cada Estado Miembro haya decidido implantar para su efectiva gestión.

Tal y como ha señalado reiteradamente este Tribunal Central, los clientes de las empresas de publicidad y mailing no encargan a las mismas que depositen su correo ante el servicio postal para que éste realice el franqueo del mismo, sino para que sus mensajes y publicidad lleguen a sus destinatarios, pudiendo el prestador servirse para ello de sus medios propios, del servicio de Correos o de los servicios que prestan empresas de mensajería.

En todos los casos, esos medios son contratados por ellas en su propio nombre, y no cabe distinguir entre ellos, a efectos del devengo del IVA, en razón de la titularidad del medio, porque tal circunstancia no modifica la relación entre el prestador y el comitente del servicio, ni la finalidad de los mismos. Ese es el servicio que se les reclama y ése es también el hecho imponible que, por tanto, trasciende y engloba el servicio estricto del correo y la contemplación del medio empleado. Sería absurdo que, en el supuesto de que una empresa de publicidad utilizase a empresas privadas de mensajería, el importe del servicio se pudiese incluir en la base imponible del IVA, y no se actuase de igual forma interviniendo Correos.

Que el servicio público postal era prestado por Correos a las empresas de mailing y no a sus clientes resulta también con nitidez de la normativa que, en los ejercicios comprobados por la Inspección, regulaba la utilización de máquinas para franquear por empresas de publicidad directa. Efectivamente, el artículo 56 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en la redacción dada al mismo por la Orden de 13 de agosto de 1979, establecía que tales máquinas sólo podían ser utilizadas para franquear correo propiedad de la empresa autorizada para su uso, considerándose como tal, en el caso de las empresas de publicidad directa, la correspondencia de sus clientes. Del mencionado precepto se deduce con claridad que, en relación con la correspondencia de los clientes de las empresas de publicidad directa, Correos prestaba el servicio público postal a estas últimas (no a sus clientes), en cuanto que la correspondencia se consideraba de su propiedad. Así lo prueba el hecho de que la facturación del franqueo se haga por el Servicio de Correos a la empresa de publicidad y no a los clientes de ésta, y que los descuentos se concedan por dicho Servicio de Correos en función de los envíos realizados por la empresa y no por los envíos que corresponden a cada cliente.

Tampoco cabría apreciar que las bonificaciones concedidas a las empresas de publicidad directa constituyeran la remuneración de un supuesto servicio prestado por las mismas a Correos, ya que los mencionados descuentos no se conceden exclusivamente a las empresas de mailing, sino a aquellos clientes que exceden determinados volúmenes de franqueo a lo largo del ejercicio (los denominados "grandes clientes").

Visto lo anterior, no será aplicable a la actividad prestada por ..., S.A. la exención prevista en el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, y debemos concluir que tampoco se podrá aplicar la exención del artículo 20.Uno.17º, puesto que dicho precepto trata la exención de las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial, refiriéndose por tanto a entregas de bienes y no a prestaciones de servicios, que es la actividad realizada por ..., S.A..

TERCERO: A mayor abundamiento, conviene hacer referencia a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de abril de 2009, asunto C-357/07, en relación con una petición de decisión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre TNT Post UK Ltd y las autoridades fiscales del Reino Unido, relativo a la legalidad de la exención del IVA de los servicios postales, teniendo en cuenta que en el Reino Unido la provisión del servicio postal universal está encomendada a Royal Mail Group Ltd y que en dicho Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2006, se liberalizó el mercado de correos, aunque no afectó a la condición ni a las obligaciones de Royal Mail como único proveedor del servicio universal.

La primera cuestión prejudicial planteada ante el TJCE se refiere a la interpretación que debe darse a la expresión "servicios públicos postales" del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva (actualmente artículo 132, apartado 1, letra a, de la Directiva 2006/112) y cómo influye en dicha interpretación que los servicios postales en un Estado miembro hayan sido liberalizados. En relación con dicha cuestión, el TJCE señala lo siguiente:

(...) 27 Sobre este particular, es necesario recordar, en primer lugar, que la sintaxis de toda la frase de dicha disposición muestra claramente que la expresión servicios públicos postales designa a los órganos de gestión que realizan las prestaciones de servicios que se han de eximir. Por lo tanto, para estar comprendidas en el tenor literal de la disposición, es preciso que dichas prestaciones sean realizadas por un operador que puede calificarse de servicio público postal en el sentido orgánico de esta expresión (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, Rec. p. 2655, apartado 11).

28 Esta interpretación se basa en el propio tenor literal del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva. Por otra parte, ningún elemento permite concluir que en tal interpretación influyan circunstancias como la liberalización del sector postal, producida después de haberse dictado la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

29 Por el contrario, el hecho de que el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 esté redactado en términos estrictamente idénticos a los del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva demuestra que la exención prevista en esta última disposición se mantiene como tal, no obstante la liberalización del sector postal.

30 De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostienen TNT Post y los Gobiernos finlandés y sueco, la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva no puede interpretarse de modo que se refiera, en esencia, a prestaciones de servicios postales, como los servicios reservados en el sentido del artículo 7 de la Directiva 97/67, con independencia de la condición del proveedor de dichos servicios.

31 En segundo lugar, los términos empleados para designar una exención como la establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva se han de interpretar restrictivamente, dado que constituye una excepción al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el citado artículo 13 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2007, Haderer, C-445/05, Rec. p. I-4841, apartado 18 y jurisprudencia citada).

32 Como indica el título al que pertenece el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, las exenciones que éste prevé tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general.

33 Pues bien, este objetivo general se traduce, en el ámbito postal, en el objetivo más específico de ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las necesidades esenciales de la población.

34 En el estado actual del Derecho comunitario, tal objetivo coincide, esencialmente, con el perseguido mediante la Directiva 97/67 de ofrecer un servicio postal universal. En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, tal servicio corresponde a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios.

35 Por consiguiente, pese a que no puede constituir un fundamento para la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, cuya base jurídica difiere de la de la Directiva 97/67, esta última constituye, sin embargo, una referencia útil para interpretar el concepto de servicios públicos postales a efectos de dicha disposición.

36 De ello se desprende que, a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, debe considerarse que los servicios públicos postales son operadores, públicos o privados (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16), que se comprometen a ofrecer servicios postales que responden a las necesidades esenciales de la población y, por lo tanto, en la práctica, a prestar el servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.

37 Tal interpretación no es contraria al principio de neutralidad fiscal, que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véase la sentencia de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, Rec. p. I-5517, apartado 46 y jurisprudencia citada).

38 Efectivamente, como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, para valorar la equivalencia de las prestaciones no basta con comparar las prestaciones concretas, sino que es necesario tener en cuenta el contexto en el que éstas se realizan.

39 Pues bien, como demuestran las circunstancias del asunto principal, debido a las obligaciones, descritas en el apartado 12 de la presente sentencia, impuestas en virtud de la licencia de la que es titular y vinculadas a su condición de proveedor del servicio universal, un operador como Royal Mail realiza prestaciones postales en un régimen jurídico sustancialmente diferente de aquel en el que un operador como TNT Post lleva a cabo tales prestaciones.

40 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto de servicios públicos postales, que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a operadores, públicos o privados, que se comprometen a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.

En conclusión, en esta Sentencia el TJCE reitera lo ya señalado en la de 11 de julio de 1985, es decir, que la exención del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva es una exención subjetiva, aplicable a los servicios públicos postales en sentido orgánico, y ello sin perjuicio de la naturaleza jurídica (Administración pública, organismo de derecho público o empresa concesionaria) que, de acuerdo con la organización postal de cada Estado, tenga el prestador de tales servicios.

..., S.A. no ha acreditado en ningún momento que tenga la condición de servicio público postal en este sentido, ni que se trate de una empresa concesionaria autorizada a prestar el servicio público postal, ni tan siquiera que la actividad que realiza sea realmente en el ejercicio de una actividad pública, por lo que no puede acoger este Tribunal la pretensión de entender que el franqueo que realiza está exento del IVA por aplicación del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por ..., S.A., con NIF: ..., contra Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, recaída en la reclamación número .../2002, interpuesta contra Resolución desestimatoria de recurso de reposición dirigido frente al Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 número ... de la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, ACUERDA: desestimarlo confirmando la resolución impugnada.

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