Resolución nº 00/5412/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha arriba indicada (10/05/2011) y en los recursos de alzada que penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por D.ª ... en representación de X, con NIF: ..., y por D. ... en representación de Y (Y), con NIF: ..., ambas con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 22 de septiembre de 2009 por la que se estima en parte la reclamación ..., interpuesta por X contra Acuerdo de liquidación de 9 de marzo de 2005 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de acta de disconformidad A02 número ..., girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, y del que deriva una devolución a favor de la entidad de 3.461.200,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 1 de abril de 2004 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario X por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con objeto de comprobar el ejercicio 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se incoa acta de disconformidad A02 número ..., de la que se deriva la siguiente información.

El obligado tributario ejerce la actividad de promoción y venta de viviendas, locales y plazas de aparcamiento a sus socios, y de locales a socios y no socios, figurando matriculado en el epígrafe 833.2 del IAE.

Y es una comunidad de bienes constituida en documento privado de fecha 26 de junio del 2003, e integrada por personas físicas que a su vez eran socios directos de Z y de W e indirectos de otras sociedades, V y T. Todas éstas se disolvieron sin liquidación acogiéndose a lo dispuesto en las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002 de 18 de diciembre, en relación con las sociedades que enaquel momento estaban sujetas al régimen especial de la Transparencia Fiscal.

En el ejercicio 2003, Y trasmite a T unas fincas en fecha 30 de junio, y otra en fecha 19 de diciembre.

- Las primeras fincas proceden de la disolución de Z (formalizada en escritura de 16 de junio del 2003) y fueron vendidas por la Comunidad de Bienes a la sociedad cooperativa X mediante dos escrituras, ambas de fecha 30 de junio del 2003, una de ellas referidas a un solar situado en ... y la otra referida a ... parcelas en ... Las ... parcelas están en curso de urbanización, urbanización de la que se hace cargo una Junta de Compensación, y en el solar manifiesta la entidad que se otorgó licencia de derribo en el 2003 y en el momento de las actuaciones inspectoras ya ha comenzado la construcción de una promoción.

- La segunda finca, referida a un solar en Sabadell, fue también vendida a X mediante escritura de 19 de diciembre del 2003. En este caso se trata de un complejo industrial que se hallaba arrendado, al menos en parte, si bien la Inspección no considera probada la realidad del arrendamiento. En el ejercicio 2003, X como promotora presenta un Plan de Mejora Urbana de Transformación de Uso de la manzana de la que forma parte el complejo industrial, aprobándose el Plan a lo largo del ejercicio; el Plan supone que parte del terreno quede calificado como equipamientos y otra parte a viales, quedando el resto apto para edificar. En visita de la actuaria de fecha 21 de julio de 2004, se hace constar en diligencia que sólo ha sido objeto de demolición la parte que no se destinará a equipamientos, quedando el resto en estado ruinoso. Todas las solicitudes (aun de fechas anteriores a la compraventa), salvo la de derribos, se presentan por X.

Tanto las adquisiciones por la Comunidad de bienes Y resultantes de las disoluciones de las sociedades transparentes, como las ventas hechas por la Comunidad de bienes a X se trataron como operaciones sujetas al IVA, considerando que la Comunidad de bienes Y tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y que tales transmisiones no estaban exentas por tratarse de terrenos en curso de urbanización.

En el acta incoada se regulariza el IVA deducido, rechazando la deducibilidad del que le fue repercutido por la Comunidad de bienes Y en las transmisiones de fecha 30 de junio del 2003 y de 19 de diciembre del 2003, porque: "a) En las transmisiones realizadas por la Y el 30-06-03, se realizan por un sujeto pasivo, ya que el art. 5 de la LIVA considera como tales a los urbanizadotes. B) Dichas transmisiones suponen el traspaso de la totalidad del patrimonio empresarial a un solo sujeto pasivo para continuar con la misma actividad, por lo tanto se trata de una transmisión no sujeta. C) La transmisión de los bienes realizada por la Y el 19-12-03 no se realiza por un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial, ya que la Y no realiza actividad empresarial alguna, por lo que no se devengó IVA, y el soportado por X no lo consideramos deducible".

De esta forma, sobre el importe de la devolución solicitada por X en el 4º trimestre del 2003 y que ascendía a 7.178.122,36 euros, se acordó una devolución efectiva de 3.368.879,02 euros más 92.321,13 euros en concepto de intereses, porque el importe total que le había sido repercutido por la Comunidad de Bienes por importe de 3.809.243,34 euros (2.288.473,77 en el 1º trimestre y 1.520.769,57 en el segundo) se consideró no deducible.

En fecha 9 de marzo de 2005 se dicta Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, acordándose una devolución a favor de X de 3.461.200,15 euros.

SEGUNDO: Contra esta liquidación interpuso X reclamación ante el TEAR de ... donde recibió número ... Esta reclamación ha sido resuelta el día 22 de septiembre del 2009 y en ella se acuerda su estimación parcial, anulando la liquidación al considera que las dos transmisiones de fecha 30 de junio del 2003 relativas a un solar en ... y ... parcelas situadas en ..., en las que el IVA repercutido ascendió a 864.000 euros y 1.424.473,77 euros (total de 2.288.473,77 euros), estaban sujetas al IVA porque la Comunidad de bienes Y estaba regularmente constituida, había presentado declaración de inicio de actividad y había quedado justificada la llevanza de la contabilidad, se trataba de parcelas en fase de urbanización y de solares edificables cuyo destino final era el de su urbanización y promoción, y no era aplicable la no sujeción del artículo 7 de la LIVA para las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial y en todo caso prevalecería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la LIVA.

Por el contrario, respecto de la transmisión de fecha 19 de diciembre del 2003, confirma la regularización hecha en la liquidación anulada y en definitiva la no sujeción al IVA y la improcedencia de la repercusión y de la posterior deducción hecha por el adquirente, porque no se acredita que la Comunidad de bienes en esa fecha no se hubiera desprendido de la totalidad de su patrimonio empresarial (con excepción de las saldos en caja y bancos y con las Administraciones publicas), ya que no fue hasta el 17 de noviembre del 2003 cuando incorporó un nuevo elemento patrimonial, el solar de ... que, a su vez, fue inmediatamente revendido; entiende el TEAR que tampoco se han aportado pruebas que acrediten la realidad del arrendamiento existente sobre la finca.

TERCERO: El 17 de mayo del 2005 la Comunidad de Bienes Y había presentado solicitud de rectificación de sus autoliquidación y de devolución como indebido del importe total repercutido en el 2003 a X es decir, la cantidad de 3.809.243,34 euros y alternativamente la diferencia entre el importe repercutido y las cuotas satisfechas por X en concepto de ITP/AJD, y también alternativamente el importe de 928.636,40 euros como IVA efectivamente ingresado más los intereses correspondientes, siempre con fundamento en la liquidación girada a cargo de ésta última compañía de fecha 9/3/2005 y donde se le negaba a la primera su calidad de sujeto pasivo del impuesto y se calificaba de improcedente la repercusión total hecha por importe de 3.809.243,34 euros. Por tanto se pide principalmente la devolución, no del IVA efectivamente ingresado por la Comunidad de bienes Y, sino el IVA total repercutido por ella.

Esta solicitud fue rechazada por la oficina gestora en acuerdos de fecha 20/12/2005, que no entraron en el fondo del asunto, sino que opusieron el que siendo el fundamento de la pretensión de rectificación y devolución la liquidación girada a cargo de X al haber sido ésta recurrida no era firme en vía administrativa y esta circunstancia impedía acceder a lo solicitado.

Estos actos fueron, a su vez, confirmados en reposición; y contra estos se presentó el 27 de marzo del 2006 y ante el TEAR de ... las reclamaciones números ... por el primer trimestre del 2003 y la ... por elcuarto trimestre del 2003.

La resolución acumulada de éstas se ha producido también el día 22 de septiembre del 2009. En la propia resolución se define y cuantifica la pretensión que es, el reconocimiento del derecho a la devolución, a favor de X de 3.809.243,34 euros, como cuotas indebidamente repercutidas por la Comunidad de bienes.

Se desestima la reclamación nº ... negando el derecho a la devolución solicitada por el segundo trimestre del 2003 (2.288.473,77 euros), al estar confirmada la sujeción sin exención en el impuesto de las transmisiones de fecha 30 de junio del 2003. Y se estima la reclamación nº ... confirmando el derecho a la devolución, solicitada por la Comunidad de bienes pero ya a favor de X por el cuarto trimestre del 2003 (1.520.769,57 euros), al ser indebida la repercusión efectuada por la Comunidad de bienes y haberse negado su deducibilidad en X en la liquidación correspondiente que ha sido confirmada, en este punto, por el TEAR de ... en la resolución de la reclamación nº ...

CUARTO: El 5 de abril del 2006 se iniciaron por la Dependencia Regional de Inspección actuaciones de comprobación de carácter general por el IVA del ejercicio 2003 acerca de Y. Con fecha 26 de enero del 2007 se firmó el Acta de disconformidad A-02 nº ..., con el carácter de definitiva.

Y el expediente concluye con la firma por el Inspector Regional Adjunto el 19 de marzo del 2007 de un acuerdo de liquidación donde, separándose de la propuesta recogida en el Acta y partiendo de la negativa a considerar a la Comunidad de bienes como sujeto pasivo del impuesto, se liquidan 0 euros en concepto de IVA devengado, 0 euros en concepto de IVA deducible; y como deuda a ingresar o a devolver por el periodo inspeccionado un importe de 0 euros. Nadaresuelve sobre las cantidades ingresadas en la autoliquidaciones por la Comunidad de bienes.

Contra este acuerdo y el acuerdo sancionador se presentan reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC (reclamaciones .../2007 y .../2007), en las que reclama que se declare tanto la nulidad del acuerdo de liquidación, como del sancionador sobre los hechos regularizados en aquella.

Mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, el TEAC estima las pretensiones de Y y anula los acuerdos impugnados. El TEAC manifiesta lo siguiente:

"De esta forma y en referencia a Y que es el único sujeto pasivo a quien afecta la liquidación impugnada, aunque ésta contradiga las resoluciones del TEAR consideradas, no altera la situación jurídica en ellas definida porque, aunque califique las transmisiones del primer semestre como no sujetas y con la consecuencia de un IVA improcedentemente repercutido,la liquidación impugnada no se pronuncia sobre la procedencia de su devolución y como quiera que en la reclamación 3562/05 se había yareconocido su deducibilidad en el obligado que soportó la repercusión, la traslación de la carga tributaria ha funcionado normalmente y, además, ya no podría prosperar una nueva pretensión de devolución de ingresos indebidos por la Comunidad de bienes o por X sobre esta nueva calificación, por aplicación de lo que dispone el artículo 14.2.c del RD 520/2005

En cuanto a la transmisión del cuarto trimestre del 2003, se calificó en aquellas resoluciones de no sujeta al impuesto y por tanto de improcedente la repercusión hecha, igual que en el acuerdo de liquidación ahora impugnado; no existe por tanto contradicción. Y ya se había ya reconocido el derecho a la devolución del IVA indebidamente soportado por X.

Y, finalmente en cuanto al IVA soportado por la Comunidad de bienes, en el acuerdo impugnado se califica en su totalidad de no deducible por la falta de la condición de sujeto pasivo de la entidad, cuestión que no ha sido tratada en las anteriores resoluciones del TEAR de ... aquí consideradas porque no estaba planteada. Pero por la forma en la que se practica la liquidación que da un resultado de 0 euros como cuota y por tanto nada a ingresar o a devolver, en nada afecta a la situación de la Comunidad de bienes. Pero, además, como esa no deducibilidad sólo nace de su no condición de sujeto pasivo y no de que la repercusión que le hicieron las sociedades disueltas fuera improcedente, tampoco aparece como fundamento de una eventual pretensión de devoción de ingresos indebidos, que sería improcedente.

En definitiva, si la liquidación impugnada no altera o modifica la situación individual definida para la Comunidad de bienes por las resoluciones anteriores del TEAR de ... y las pretensiones de la reclamante ya han sido satisfechas con anterioridad a este acto, al existir contradicción entre la liquidación y aquellas resoluciones ya firmes, es mas conforme con una actuación ordenada el proceder a su anulación."

QUINTO: Contra la Resolución del TEAR de ... de fecha 22 de septiembre de 2009, por la que se estima en parte la reclamación ..., dirigida frente al Acuerdo de liquidación practicado a X por el IVA del ejercicio 2003 en fecha 9 de marzo de 2005, X interpone recurso de alzada ante este TEAC (recurso número 5412/2009). Asimismo, Y que fue considerada parte interesada por el TEAR en dicha reclamación, interpone frente a ella también recurso de alzada ante este TEAC (recurso 5413/2009).

X considera no ajustada a derecho la Resolución del TEAR en cuanto a lo dispuesto respecto de la compraventa de 19 de diciembre de 2003, alegando lo siguiente:

- Se trata de un terreno sobre el que se ha realizado una actividad urbanizadora, habiéndose realizado en el complejo industrial (cuyo propietario único es Y por liquidación de W) actuaciones que suponen la alteración material del suelo al derribarse las edificaciones existentes y llevar a cabo obras. Por tanto, Y tiene la condición de empresario a efectos de IVA.

- W y Y como sucesora, tenía arrendado en parte el complejo industrial. Asimismo, en fecha 1 de noviembre de 2003 la misma Y suscribió un contrato de arrendamiento son S sobre el resto del complejo industrial que no fue derribado, contrato que se mantiene varios años (aporta facturas del cobro de la renta hasta el año 2007). También por este datos Y tiene la consideración de empresario a efectos de IVA.

- Y es titular también de una casa sita en ..., que fue transmitida a R el 6 de octubre de 2005, operación que tributó por IVA al actuar Y como empresario.

- Y no transmite todo su patrimonio empresarial el 19 de diciembre de 2003, puesto que sigue siendo titular de la parte del complejo industrial que se destinará a equipamientos, y de la casa de ...

Por lo anterior, la transmisión de la finca realizada en fecha 19 de diciembre de 2003 está sujeta a IVA al cumplir los requisitos previstos en la Ley 37/1992, tanto los objetivos (que afecta a la finca transmitida) como los subjetivos (el vendedor es urbanizador, vendedor de bienes y arrendador).

Finalmente, alega X que las actuaciones inspectoras no son ajustadas a derecho porque el 29 de junio de 2004 se notificó a Y un requerimiento de obtención de información para que aportase ciertos documentos, datos que no se corresponden a relaciones económicas de X con Y sino que es una actuación inspectora sobre las actividades de la Comunidad de bienes. Por tanto, la liquidación se ha dictado prescindiendo del procedimiento inspector previsto en la normativa.

Las alegaciones de Y son coincidentes con las formuladas por X.

SEXTO: En acuerdo de 18 de diciembre de 2009, el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central decreta la acumulación de los expedientes 5412/2009 y 5413/2009 haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada que se examinan, que han sido interpuestos en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.

Las cuestiones a examinar son las siguientes:

- Si la Inspección se ha extralimitado en sus actuaciones inspectoras, al requerir información a Y.

- Si la operación de compraventa de 19 de diciembre de 2003 del solar sito en ... está sujeta a IVA o no.

SEGUNDO: Con carácter previo a examinar las alegaciones presentadas por X y Y, este Tribunal debe examinar la admisibilidad de los recursos de alzada interpuestos por ambas entidades frente a la Resolución del TEAR recurrida, de 22 de septiembre de 2009. Así, practicada liquidación por la Inspección a X esta entidad interpone reclamación económico-administrativa frente a ella, reclamación en la que se considera interesada a Y y frente a la resolución se interponen dos recursos de alzada independientes por cada una de las entidades.

El artículo 232.1 de la Ley General Tributaria otorga la facultad de promover reclamaciones económico-administrativas, en primer lugar a los obligados tributarios y sujetos infractores, y en segundo lugar a "cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria". La legitimación de X para interponer el recurso de alzada 5412/2009 es evidente, puesto que la liquidación practicada se le ha practicado a ella; en cuanto a la legitimación de DMM para interponer el recurso de alzada 5413/2009, habrá que examinar si es titular de un interés legítimo en el asunto para concluir si se encuentra legitimada para recurrir en alzada una resolución dictada en relación con una regularización que no se le practica a ella directamente.

Como ha señalado la jurisprudencia constitucional (entre otras las sentencias números 123/1996 y 129/2001), para que exista interés legítimo la resolución, en nuestro caso administrativa, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento de revisión o económico-administrativo. Y así por interés debe considerarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, de forma tal que se reputará siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar a quien acude al procedimiento en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio, o bien que el mantenimiento de la situación fáctica creada por el acto ocasionara un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada, y así ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia, añadiendo que el interés legítimo presupone que la resolución a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento (entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, 4 de febrero de 1991 y 30 de junio de 1996, recogidas entre otras por la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006, rec. 940/2003), existiendo interés cuando una resolución estimatoria del órgano económico-administrativo lleve consigo para quien la interpuso o quien se persone como interesado un beneficio positivo, o haga desaparecer un perjuicio, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (entre otras, sentencias del TS de 17 de julio de 1991, 18 de noviembre de 1993 y 4 de marzo de 1994).

Por su parte también este TEAC ha mantenido esta postura en base a su normativa reguladora y al artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que define a los interesados como aquellos que ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión administrativa que se adopte y aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución; señalando que la definición genérica que de «interesado» establece ese artículo, de toda persona cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución, se ha ido concretando por la jurisprudencia, determina que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación. Así lo ha puesto de manifiesto en la resolución de 21 de abril de 2005 (R.G. 2203/2003), o en la de 27 de febrero de 2004 (R.G. 6001/2000) en la que indicábamos que el concepto de interés legítimo se circunscribe al círculo directamente vinculado al interesado, es decir, al supuesto en que el acto administrativo sea susceptible de vulnerar derechos o intereses personales del mismo.

En definitiva, el artículo 232.1 de la LGT, mantiene un concepto amplio de legitimación activa en el procedimiento económico-administrativo tal como venía en la normativa anterior, de forma que, como señala la sentencia del TS de 8 de abril de 1994, comprende "toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos".

El problema radica pues en la determinación de la existencia de interés legítimo en la situación invocada por la entidad personada en el procedimiento económico-administrativo, esto es en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, en cuanto debe ser acreditado.

En el presente caso, mediante Acuerdo de 5 de noviembre de 2005 del Abogado del Estado-Secretario del TEAR de ... se tenía por oportunamente comparecida a Y en la reclamación ..., visto que es titular de un interés legítimo susceptible de verse afectado por la resolución que se dicte, lo que faculta su personación en la reclamación en los términos del artículo 232.3 de la Ley 58/2003.

Este artículo 232.3 dispone que "En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso". Como vemos, este artículo y el 232.1.b) utilizan la misma expresión de "intereses legítimos".

Si el TEAR ya consideró que Y tenía un interés legítimo en la reclamación ..., y dado que la normativa no distingue entre el interés legítimo para recurrir y el interés legítimo para comparecer en un procedimiento económico-administrativo, este TEAC debe concluir que Y también tiene un interés legítimo a efectos de interponer recurso de alzada frente a la resolución del TEAR, siendo por tanto admisible el recurso de alzada 5413/2009.

Por tanto, son admisibles los dos recursos de alzada interpuestos.

TERCERO: A continuación debemos examinar si es correcto el procedimiento seguido con X en el que se basa la regularización en la información obtenida por requerimientos a Y respecto de su actividad, y no respecto de las operaciones realizadas con X.

Por lo que aquí interesa, el artículo 93 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

(...)

  1. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

(...)"

Corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el artículo 141 de la citada Ley, realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

El desarrollo reglamentario de dichos preceptos se encuentra por los artículos 12 y 37 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (aplicable al presente caso, al haberse iniciado las actuaciones antes de la entrada en vigor del Real Decreto1065/2007). El primero de ellos califica de actuaciones de obtención de información aquellas que tienen por objeto el conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad, y que tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquellas, y señala que las actuaciones de obtención de información "podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; estableciendo el artículo 37 el procedimiento a seguir en la práctica de las repetidas actuaciones de obtención de información.

El alcance de la información a que se refiere la LGT ha sido precisado por el Tribunal Supremo (STS 15-02-2003 y 12-11-2003) cuya doctrina aclara que el requerimiento de información puede referirse tanto a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones, o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido sometido al deber de colaboración.

Si examinamos el requerimiento de información efectuado a Y en fecha 29 de junio de 2004, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos referidos a la actividad de la propia entidad, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria. Así, se le requiere la aportación de:

- Documento de constitución de la comunidad de bienes.

- Documentación justificativa de la identificación de los inmuebles que forman parte del patrimonio del obligado tributario desde le fecha de constitución y de las transmisiones posteriores, en su caso, de los mismos.

- Justificantes documentales de los ingresos y gastos relativos a la actividad empresarial, en su caso, desarrollada por el obligado tributario.

- Libros registro de IVA correspondientes a 2003.

En efecto, la información requerida versa sobre la actividad de la propia comunidad de bienes, y no sobre sus relaciones económicas con terceros. Así, por un lado se están desarrollando actuaciones inspectoras con X y según las operaciones de dicha entidad la Inspección considera necesario requerir información a Y. Esta información aportada por Y tiene trascendencia tributaria respecto de ella misma y por eso se solicita su aportación, y si bien las actuaciones no culminan con la práctica de una liquidación a Y, la información obtenida sirve como base para regularizar las operaciones realizadas entre Y y X. La información requerida a Y, aun cuando se refiere a su actividad, es totalmente necesaria para poder, en su caso, regularizar a X, puesto que sólo con la información requerida se podrá determinar si las compraventas estaban sujetas a IVA o no; así lo hace la Inspección en el Acuerdo de liquidación practicado a X, en el que se analiza si Y era sujeto pasivo o no, así como si las transmisiones realizadas constituían la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial.

Tal como expresa el TEAR en su Resolución, tal vez hubiera sido más oportuno regularizar a Y con carácter previo a X y en base a ello practicar la liquidación de X, pero practicar la liquidación de X en base a la información obtenida de Y es igualmente correcto.

Tampoco podemos considerar que con este proceder se haya provocado indefensión a ninguna de las dos entidades, puesto que ambas tuvieron conocimiento de las actuaciones realizadas con una y con otra en todo momento. Así, el representante ante la Inspección muchas veces fue el mismo por ambas entidades, las dos entidades presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación así como a la reclamación económico-administrativa, y, finalmente, tanto X como Y han interpuesto recurso de alzada contra la liquidación practicada a X.

Por lo anterior, deben rechazarse las alegaciones de las entidades en el sentido de anularse la liquidación por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente previsto.

CUARTO: Como ha quedado expuesto en los Antecedentes de hecho, la regularización practicada a X por el IVA del ejercicio 2003 alcanzaba a tres operaciones de compraventa, dos de ellas de fecha 30 de junio de 2003, y la tercera de 19 de diciembre de 2003. Al haber considerado el TEAR de ... que las compraventas de 30 de junio de 2003 están sujetas y no exentas de IVA, estimando las pretensiones de la entidad en cuanto a ellas, en el presente recurso de alzada únicamente debe examinar este TEAC la compraventa de fecha 19 de diciembre de 2003, por ser la única regularización confirmada por el TEAR.

Mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2003, Y transmite a X una finca urbana que la constituye un edificio fábrica que consta de varios cuerpos y patios intermedios, cercado todo de pared, situado en ..., calles ..., con una superficie de 7.207,88 metros cuadrados; la finca está inscrita den el Registro de la Propiedad nº ... de ... en el tomo ..., libro ..., folio ..., finca número ... El precio de la compraventa asciende a 9.504.809,85 euros, más 1.520.769,58 euros de IVA.

De la escritura se deriva que se transmiten 6.198,92 m2, de los cuales 3.099,74 m2 se destinarán a viales y zona verde y el resto a zona residencial; asimismo, Y se queda con 1.008,96 m2 que se destinarán a equipamientos.

La Inspección considera que la anterior transmisión no está sujeta a IVA, puesto que la entidad transmitente no tenía la condición de sujeto pasivo de IVA al llevarse a cabo la compraventa, por lo que debemos examinar en primer lugar la condición de sujeto pasivo de IVA de Y.

Dispone el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen

Es decir, habrá que examinar el concepto de empresario o profesional que recoge el artículo 5 de la Ley del Impuesto para determinar si la entidad transmitente de la finca tiene esta condición:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

  2. Las sociedades mercantiles, en todo caso.

  3. Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

    En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

  4. Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

  5. Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

    Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

    Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

    A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

  6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

  7. Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.º de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

    En el caso que estamos analizando, Y no tiene la condición de empresario o profesional en el sentido de haber iniciado de forma efectiva la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios, cuestión que no es objeto de controversia en la presente resolución, de manera que por esa letra a) del artículo 5 antes transcrito, no se podría considerar empresario o profesional. Sin embargo, habrá que analizar si la entidad tiene la condición de empresario o profesional por la letra c) de dicho precepto, según el cual a efectos de este impuesto se reputarán empresarios quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, o bien por la letra d) de dicho precepto, según el cual, a efectos del IVA, se reputarán empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

    Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5.Dos de la Ley dispone que también en este caso de las letras c) y d) del artículo 5.Uno, la actividad empresarial se considerará iniciada desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tal actividad.

    QUINTO: Es importante destacar que la interpretación del artículo 5.º c) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido no ofrece dudas, y por imperativo legal los arrendadores de bienes, con independencia de que sean o no empresarios a efectos de otros impuestos, son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos del IVA, los arrendadores son sujetos pasivos del Impuesto por el simple hecho de serlo.

    Por tanto, habrá que determinar si la transmitente de la finca realiza al tiempo de la transmisión de 19 de diciembre de 2003 prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo para su consideración como empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Del acuerdo de liquidación y los documentos obrantes en el expediente se deriva lo siguiente:

    - El inmueble en cuestión era propiedad de R. Esta entidad fue absorbida por W el 27 de diciembre de 2001, acogiendo W en su activo el inmueble. Mediante acuerdo de disolución de 2 de octubre de 2003, W se disuelve y sus bienes pasan a sus socios, integrantes de Y.

    - El complejo industrial se hallaba arrendado, al menos en parte, y tanto la antigua propietaria de los solares, R desde que W compra sus acciones, como la propia W han resuelto los contratos con los antiguos inquilinos. En el momento de la disolución de W cuando el inmueble pasa a ser de Y no quedan contratos de arrendamiento vigentes.

    -Y está dada de alta en el IAE en la actividad de alquileres.

    - En fecha 1 de noviembre de 2003, Y arrienda a S (entidad vinculada) un local situado en ..., con destino de almacén de materiales destinados a las obras de construcción del inmueble que está previsto edificar en la finca; la arrendataria se obliga al pago de todas las obras de reparación del local, sin que ello disminuya la renta pactada.

    Pues bien, Y no es arrendadora respecto de los anteriores arrendatarios que tenía W pues del expediente se deriva que todos los contratos de arrendamiento se habían extinguido antes de la disolución de W. Manifiesta Y que en fecha 31 de octubre de 2003 percibe algunos ingresos por rentas de alquileres de estos contratos, pero esto no convierte a la entidad en arrendadora puesto que no existe la intención de la explotación del bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo; así, únicamente está cobrando unos créditos que tenía W por su actividad, no la actividad de Y y el simple hecho de haber extinguido todos los arrendamientos antes de la disolución, pone de manifiesto que la intención de Y no percibir esas rentas y alquilar el complejo industrial. El complejo industrial es transmitido a X poco después, lo que confirma que la intención de Y respecto del mismo no era alquilarlo sino venderlo, siendo la percepción de rentas debidas a W únicamente un cobro de una cantidad debida a la entidad disuelta.

    En cuanto al contrato de arrendamiento con S se le alquila una parte del complejo industrial, que no va a ser derribado inmediatamente, y se alquila con objeto de servir como almacén de los materiales de las obras. No obstante, el edificio arrendado está en muy mal estado, comprometiéndose la arrendadora a arreglarlo a su cargo.

    Debemos recordar que S es una entidad vinculada a Z, W, X, y los comuneros de Y.

    La Inspección entiende, y este TEAC comparte su criterio, que no puede otorgarse validez a este contrato de arrendamiento a los efectos de considerar arrendador a Y. Así, se está arrendando un edificio situado dentro del complejo industrial sobre el que X va a desarrollar una actividad urbanística, algo que ya se sabe cuando se firma el contrato; ocho meses después del contrato ya están realizadas parte de las obras de los terrenos colindantes (excavaciones para aparcamientos, y la construcción de los cimientos llega a la línea del suelo), sin que se haya comenzado a arreglar el edificio arrendado por la arrendataria; asimismo, existe espacio suficiente para el almacenamiento requerido para la obra dentro de la zona interior del muro y valla que cerca la obra, motivo por el que no tiene mucho sentido el arrendamiento pactado; se pacta que la renta se paga por años vencidos, por lo que en el ejercicio 2003 no se paga nada y no hay inscripción contable alguna que acredite la realidad del arrendamiento; finalmente, el contrato de arrendamiento aportado es de carácter privado, y según el artículo 1227 del Código Civil, ante terceros se entiende que su fecha es la de presentación a la actuaria, el 21 de julio de 2004.

    Respecto de las pruebas aportadas por la entidad ante este TEAC, son las siguientes:

    - Facturas de arrendamiento a S correspondientes a la renta anual de 2004, 2005, 2006 y 2007.

    - Certificación de las cuentas de Y en las que consta el ingreso de la renta por S.

    - Copia del acta notarial de presencia, de 5 de marzo de 2007, en el que se acreditan la realización de las obras de adecuación del local y el uso como almacén de los materiales de construcción.

    - Copia del acta notarial de presencia, de 19 de octubre de 2007, en el que se acreditan la realización de las obras de adecuación del local y el uso como almacén de los materiales de construcción.

    - Copia de denuncia presentada por S el 10 de septiembre de 2008 por un intento de robo en el inmueble, y sentencia condenatoria de los acusados del robo.

    - Contrato de seguro del local, que consta como almacén destinado a depósito de materiales de construcción, con efectos desde el 28 de marzo de 2008.

    Ante todos estos documentos, baste decir que tanto las dos actas notariales de presencia, como la denuncia por robo, como el contrato de seguro, hacen referencia a un local de 200 m2 situado en la C/ A, en ..., mientras que el contrato de arrendamiento se formalizó respecto de un local sito en la C/B; por el contrario, las facturas de alquiler sí se refieren al local sito en la C/B. Por otro lado, en el contrato de seguro, además de ser ya de 2008, consta como tomador y como asegurado Y y no S, cuando el seguro se hace tanto de continente como de contenido. A esto hay que añadir el gran espacio de tiempo que media desde que se firma el contrato de arrendamiento hasta que se prueba (si bien este Tribunal no tiene certeza de que las pruebas aportadas correspondan al mismo local objeto de arrendamiento) que realmente se utiliza el local para almacén de materiales, lo que hace dudar aún más de la veracidad del contrato de arrendamiento aportado.

    La entidad reclamante no ha desvirtuado ninguno de los datos aportados por la Inspección y descritos en los párrafos anteriores, de manera que podemos concluir que la entidad transmitente de los terrenos, de conformidad con los transcritos artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, no acredita su condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por dedicarse al arrendamiento. Es decir, la vendedora de la finca objeto de la escritura pública de 19 de diciembre de 2003 no acredita que realizara prestaciones de servicios que supongan la explotación de ese bien corporal (la finca objeto de enajenación) con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo (ni consecuentemente acredita que dichos bienes estén afectos al ejercicio de dicha actividad de arrendamiento) debiendo por tanto desestimarse las alegaciones de la entidad a este respecto; a esto añadimos que la finca transmitida no es alquilada en ningún momento, sino que la que pretende Y que estaba alquilada es una parte del complejo industrial cuya propiedad se reservó Y con lo que en ningún caso Y ha realizado una actividad de arrendamiento en la finca transmitida.

    SEXTO: Una vez sentado lo anterior, habrá que analizar el concepto de empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 d) según el cual, a efectos de este impuesto, se reputarán empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Será necesario por tanto, analizar el concepto de urbanización de terrenos para la resolución de la cuestión controvertida.

    Es numerosa la jurisprudencia existente en esta materia, en particular, podemos partir de la sentencia de 15 de noviembre de 2006 de la Audiencia Nacional (número de recurso 172/2006), dadas las referencias que efectúa tanto a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En su fundamento de derecho cuarto se recoge:

    "La determinación de lo que deba entenderse por "terrenos en curso de urbanización" ha sido (y posiblemente siga siéndolo aún hoy) una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de la Ley 37/1992 debido a la -utilización fundamentalmente de dos criterios distintos (el material frente al jurídico) en su interpretación. El criterio material considera que la expresión "en curso de urbanización" se refiere a las operaciones materiales de transformación del terreno para dotarlo de los servicios que lo convierten en terreno apto para edificar. En esta interpretación, la exención del artículo 20.Uno.20° de la Ley 37/1992 resultaría sólo excluida cuando las obras hubieran comenzado efectivamente antes de la transmisión del terreno. De forma paralela, con esta interpretación podrá atribuirse al particular transmitente la condición de empresario a efectos del IVA en virtud del artículo 5.Uno d) de la LIVA cuando haya efectuado las obras materiales de urbanización del terreno.

    Esta interpretación mantenida ya desde hace años por la doctrina administrativa (numerosas resoluciones del TEAC) ha resultado finalmente confirmada por el tribunal Supremo en las SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2004. También ha sido la tesis mantenida por la Dirección General de Tributos en las ocasiones que ha tenido que pronunciarse sobre el particular.

    Pues bien, el fundamento jurídico que subyace en esta tesis es que el IVA pretende gravar sólo la creación de valor añadido que se pone de manifiesto en el proceso de producción de bienes y servicios (en el caso que nos ocupa, de edificaciones), invocando en este sentido la propia Exposición de Motivos de la anterior Ley 30/1985 que consideraba que la finalidad del artículo 13.B) h) de la Sexta Directiva era "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", y por ello se exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación.

    En definitiva en esta interpretación generalizada la expresión "en curso de urbanización" se adopta como premisa que la finalidad del IVA es someter a gravamen la generación de valor añadido que tiene lugar en la producción de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable esta creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo.

    De ahí que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de edificación que comienza con las obras materiales de urbanización."

    De la tesis anterior es importante concluir, que Y tendrá la condición de empresario cuando efectúe la urbanización de los terrenos destinados a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, y se considera que dicha actividad económica se inicia desde el momento en que se adquieran bienes o servicios, con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de esa actividad de urbanización de terrenos. Es decir, que dicha actividad empresarial se considera iniciada desde el momento en que soporten los costes afectos a esta actividad urbanizadora.

    En el presente supuesto, no es preciso entrar a analizar el concepto de urbanizador de terreno contenido en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que se detienen en el examen de cuándo se entienden iniciadas las obras de urbanización a efectos de considerar a alguien urbanizador; y no es preciso entrar a conocer de esta cuestión porque, en cualquier caso, Y no ha tenido la condición de urbanizadora en ningún momento. Así, tal y como consta en el Acuerdo de liquidación, y se deriva asimismo de los documentos que componen el expediente y que han sido examinados por este TEAC:

    - En fecha 12-11-2001 se solicita al Ayuntamiento de ... por Q licencia de obras menores para la demolición de las construcciones existentes en la finca, la cual se concede el 19-03-2002.

    - En abril de 2003 X como promotora presenta un Plan de Mejora Urbana de Transformación de Uso de la manzana de la que forma parte el complejo industrial, el visado del Colegio de Arquitectos es de 09-04-2003 y figura como cliente X. El Plan se aprueba provisionalmente el 30-04-2003, y de forma definitiva el 17-09-2003, si bien no tiene ejecutividad hasta que se aportan las garantías el 17-12-2003, dos días antes de la transmisión del complejo industrial por Y a X.

    - El 04-04-2003 X solicita licencia de obras menores para construir la valla delimitadota de la obra, y se concede el mismo días.

    - El 16-06-2003 se presenta la licencia de obras mayores para la fase de rebaja de terreno y muros de contención (concedida el 26-09-2003) y para la edificación de viviendas (concedida el 28-05-2004).

    - El 11-07-2003 X presenta solicitud de aprobación del proyecto de reparcelación, que se aprobó el 24-10-2003.

    - Y vende la finca un mes más tarde de adquirirla tras la disolución de W, con lo que es evidente que no ha tenido tiempo para realizar tareas de urbanización.

    Por tanto, todas las solicitudes, salvo la de derribos, han sido presentadas por X aun sin ser propietaria del local. Asimismo, en escrito presentado por X y dirigido al Ayuntamiento de ... en fecha 22 de septiembre de 2003, se hace constar que X es el promotor aun no siendo titular de la finca.

    X ha presentado todas las solicitudes, se califica a sí mismo de promotor, y realiza todas las actuaciones propias de un promotor. Ni W realiza actividad alguna de promoción, y mucho menos Y que sólo es titular de la finca durante un mes, y en cualquier caso cuando pasa a ser de su propiedad ya se tiene conocimiento de las actuaciones que va a desarrollar X de promoción inmobiliaria, si bien no se transmiten los terrenos a esta entidad hasta que se aprueba el Plan de Mejora y tiene ejecutividad una vez aportadas las garantías el 17 de diciembre de 2003. En definitiva, Y ni ha realizado obras materiales de urbanización, ni ha realizado actuación alguna tendente a la urbanización de los terrenos.

    De todo lo anterior, cabe concluir que Y no tenía la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de la enajenación de fecha 19 de diciembre de 2003, ni como arrendadora ni como urbanizadora, y consecuentemente la operación descrita en la escritura pública no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siendo por tanto improcedente la deducción del IVA soportado por la entidad adquirente, X.

    Por lo expuesto,

    Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en los recursos de alzada que penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos X, con NIF: ..., y por Y, con NIF: ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 22 de septiembre de 2009 por la que se estima en parte la reclamación ..., interpuesta por X contra Acuerdo de liquidación de 9 de marzo de 2005 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de acta de disconformidad A02 número ..., girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, ACUERDA: desestimarlos, confirmando la resolución impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR