STS, 12 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 201/1994 promovido por la entidad mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la dirección técnico jurídica del Letrado Don E. Argüelles- contra la resolución de 23 de febrero de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, recaída en asunto relacionado con "requerimiento de información" formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de marzo de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 201/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", contra la resolución de fecha 23 de febrero de 1994 (R.G. 10.579-92 R.S. 419-93), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la expresada resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y, en consecuencia de tal anulación, DECLARAMOS EL DERECHO de la mencionada empresa a no atender el requerimiento de información a que se contraen estas actuaciones, formulado por la Administración Tributaria en fecha de 23 de noviembre de 1992. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la Compañía TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de noviembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 23 de febrero de 1994, que ha desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida por la Compañía Telefónica de España S.A. contra el requerimiento de información tributaria que le había efectuado la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT, se funda, en lo que aquí interesa, en las siguientes consideraciones:

  1. La AEAT solicitaba, en el referido requerimiento, que se le facilitase "relación nominal de todos los abonados de servicios de Telefonía Móvil Automática, durante el ejercicio de 1991, debiendo constar, respecto de cada abonado, sus apellidos, nombre o razón social, D.N.I. o C.I., domicilio completo y facturación anual, y añadiendo que, si alguno de tales datos fueron ya incluídos en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (modelo 347), podría remitir una copia de ella en donde se distinguiesen los ingresos de los antes mencionados abonados y completar tal información con la referente respecto a aquéllos que no hubieran alcanzado la cifra de 500.000 pesetas.

  2. En el artículo 111 de la Ley General Tributaria, LGT (según la redacción dada por la Ley 10/1985), se viene a distinguir, según precisión de la doctrina, dos procedimientos de obtención de información de terceros por parte de la Administración Tributaria, la obtención por "suministro", en los casos en que la norma establece la obligación de proporcionar determinados datos, sin necesidad de que la Administración los requiera, y la obtención por "captación", que implica una actuación singularizada, exigiéndose a una persona determinada que proporcione unos datos concretos (de forma que, de no exigirse, no se proporcionarían).

    En este segundo supuesto, no es preciso que exista un procedimiento administrativo ya iniciado, pues el sistema de captación no tiene por qué tener un nexo con algún hecho imponible de cualquier tributo, sino que puede suministrar a la Administración información tendente al descubrimiento de hechos ignorados por la misma o a la determinación de bases total o parcialmente ocultadas por los contribuyentes, que dará lugar, posteriormente, a la iniciación de un procedimiento concreto.

    Y, por ello, no puede aceptarse el argumento de ser la información requerida absolutamente genérica e indeterminada sino, por el contrario, perfectamente concreta y delimitada (pues la expresión "requerimiento individualizado" no viene referida al contenido del requerimiento, sino al destinatario del mismo).

  3. No carece la información requerida de "trascendencia tributaria" (límite del deber de la Administración que establece el artículo 111 de la LGT -según la Ley 10/1985-), pues tal precepto debe de interpretarse conjuntamente con el 140.d) de la misma Ley, donde se especifica la potestad de la Inspección de los Tributos de solicitar informaciones que "directa o indirectamente" conduzcan a la aplicación de los tributos.

    La trascendencia tributaria es la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.2 de la Constitución, CE, de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley.

    Así, en el caso presente, en el que la información requerida abarca no sólo la relación nominal de abonados sino también la facturación anual por tal servicio, éste último es un dato de indudable contenido económico, pues no cabe duda de que la capacidad de gasto es un factor que, por su indudable dependencia del nivel de ingresos, puede ser un indicio claro de presuntas ocultaciones de rendimientos o, incluso, de actividades realizadas, que aconseje el inicio del procedimiento en el que la verificación de otros aspectos, conjuntamente con aquél, permitan, con las garantías necesarias para el sujeto pasivo, calificar exactamente la situación del mismo.

    Y no puede achacarse, por tanto, al requerimiento en cuestión falta de contenido económico, pues resulta incorrecta, por inexacta, la identificación que la recurrente hace de este término con la circunstancia de ser incluible en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, pues sabido es que no todos los elementos generadores de capacidad económica se hallan sometidos a dicho Impuesto, ni todos los que en él se gravan son susceptibles de generar ingresos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Telefónica de España S.A. contra el anterior acuerdo del TEAC, y cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Contrariamente a lo sostenido en la demanda, el requerimiento de información de autos ha resultado "debidamente motivado" en el curso del expediente administrativo (pues figura unido al mismo -y, por tanto, tuvo conocimiento del mismo la actora durante la tramitación de la reclamación económico administrativa- un informe expresivo de los motivos determinantes de la emisión de aquél, dado con fecha 10 de marzo de 1993 a instancias del TEAC), y, en consecuencia, respecto al comentado problema de la motivación, deben de entenderse cumplidos los requisitos al respecto citados en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, sin indefensión alguna para la parte requerida y sin que se haya impedido al acto de requerimiento alcanzar su fin.

  2. No obstante, el requerimiento, extendido de forma indiscriminada, es decir, genérica y global en relación con la totalidad de los usuarios del Servicio de Telefonía Móvil Automática del año 1991 (que, según las pruebas practicadas, alcanzaban la cifra de 108.451 titulares y de 177.990 pesetas anuales y de 14.883 pesetas mensuales de media por cada abonado), no tiene realmente un encaje preciso y ajustado en las previsiones señaladas en los artículos 111 y 140.d) de la LGT, ya que, si bien tales preceptos se refieren a la obligación de suministrar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con "trascendencia tributaria" que se desprendan de las relaciones económicas, profesionales o financieras que las personas naturales o jurídicas mantengan con otras, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el presente caso no aparece acreditada la "trascendencia tributaria" de los datos solicitados a la entidad recurrente a través del requerimiento, referidos básicamente al importe de la facturación anual en el año 1991 por el citado Servicio de Telefonía Móvil, cuya cifra mensual media no permite presuponer, en absoluto, en contra de lo manifestado por la Administración en su informe de 1993, una especial capacidad económica en los numerosísimos usuarios del mentado Servicio, ni una actividad económica encubierta.

  3. Además, un requerimiento genérico global respecto de 108.451 usuarios está en abierta contradicción con la exigencia del requerimiento individualizado que se establece en el artículo 111.2 de la LGT, en el que se dispone, con toda claridad, que el cumplimiento de la obligación de suministrar información debe cumplirse bien por "suministro" o de forma general (sin necesidad de mediar un previo requerimiento de la Administración a las personas afectadas) o bien por "captación" o individualizadamente, tal y como ha acontecido en el presente caso, en el que la captación de datos o informes no puede revestir, como se desprende de la propia expresión citada, un carácter indiscriminado o, lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida.

Y debe, pues, declararse que la recurrente tiene derecho a no atender el requerimiento de información objeto de controversia.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, partiendo de lo declarado por el TEAC, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 111 y 140 de la LGT y 37 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril), PORQUE, en resumen:

  1. La trascendencia tributaria sí está acreditada, pues la propia sentencia de instancia entiende que el requerimiento está debidamente motivado y, además, el informe que obra en el expediente señala que los datos solicitados responden a la necesidad de averiguar si los usuarios del Servicio de Telefonía Móvil cumplen o no con sus obligaciones fiscales, dado que la utilización de tal Servicio puede presuponer una capacidad económica o, cuando menos, el ejercicio de una actividad económica encubierta (y de las cuotas satisfechas puede derivarse una notoria solvencia económica y una notable capacidad de gasto).

    Y carece de relevancia el que la sentencia haya manifestado que, en base a la tributación media, no existen informaciones que puedan ser de relevancia para la Administración Tributaria, dada su cuantía excepcional.

  2. El artículo 111.1 de la LGT establece que toda persona está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria (y los económicos la tienen), en función de sus relaciones con otras personas. Y el artículo 140.1.d) de la propia Ley lo reitera, al referirse a actuaciones del requerido que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos (como el artículo 37 del Real Decreto 939/1986 confirma).

  3. Sí que existe, en este caso, un requerimiento individualizado, pues, según el artículo 111.2 de la LGT, esa individualización no necesariamente debe referirse a un único sujeto pasivo, sino que cabe que se refiera a una pluralidad de los mismos (como así lo precisa el citado artículo 37, al indicar que la información puede ser concerniente a 'otras personas o entidades' -en plural-).

CUARTO

No procede estimar el presente recurso casacional, a pesar de lo expuesto en su acuerdo por el TEAC y en su escrito de interposición por el Abogado del Estado, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (cuya exégesis, especificada en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución, la damos aquí por reproducida, haciéndola nuestra), es evidente que:

  1. Carece de predicamento lo argüído por el Abogado del Estado respecto a la existencia de verdadera trascendencia tributaria en los datos, informes y antecedentes que han sido objeto del requerimiento de información, pues, en el caso de autos, por muy motivado formalmente, ex post facto, que esté el mismo (lo que no implica que también lo esté materialmente -en cuanto el informe obrante al respecto en el expediente no es, en realidad, más que una redundancia y una tautología-), el requerimiento no deja de ser excesivamente indiscriminado, genérico y global, en relación con la totalidad de los usuarios, en el año 1991, del Servicio de Telefonía Móvil Automática (cuando tal Servicio acababa, prácticamente de entrar en funciones, y cuando los titulares eran, entonces, 108.451 y sus facturaciones medias anual y mensual alcanzaban, respectivamente, las cifras de sólo 177.990 pesetas y 14.883 pesetas).

    La trascendencia tributaria que analiza debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora - que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas).

    No cabe, pues, presumir tal trascendencia tributaria por el simple hecho de haberse solicitado la información (y, menos, en un caso como el presente, en que la misma intenta abarcar a todos los abonados y usuarios de un determinado Servicio, ninguna de cuyas contraprestaciones son, según lo probado, muestra palpable o indiciaria de una relevante capacidad económica o de una actividad económica encubierta), debiendo concurrir una justificación o motivo específicamente suficiente que fundamente el requerimiento de la información (justificación o motivo que, materialmente, aquí no concurre), pues conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría en la práctica a negar virtualidad a su exigencia, dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente, tributariamente intrascendente (y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene derecho a no atender al requerimiento de información que le ha efectuado la AEAT).

    El requerimiento de autos, que parece deberse a la mera comodidad de obtener una información omnisciente de los datos correspondientes a los usuarios del Servicio de Telefonía Móvil del año 1991, no deja de carecer de trascendencia tributaria, pues, frente al contenido del informe obrante en el expediente administrativo, la prueba practicada acredita que la citada información se está refiriendo a unos datos sin verdadero relieve económico (ni expreso ni encubierto). Y obvio es que, para tal fin, la Administración dispone de un amplio repertorio de actuaciones, que no son reconducibles al artículo 111 de la LGT (so pena de convertir tal precepto en una vía para conseguir una omnisciencia fiscal absoluta).

  2. No se ha vulnerado, en la sentencia de instancia, el artículo 140.1.d) de la LGT, porque en él se obliga a que las actuaciones que lleve a cabo la Inspección de los Tributos han de estar directa o indirectamente encaminadas a la aplicación de los tributos, y es claro que, en el caso de autos, tal precepto, relacionado con el 111 del mismo texto legal, no es aplicable, tras el resultado de la prueba antes comentada, ante la total y absoluta ausencia de relevancia tributaria de los datos requeridos y obtenidos (cuando es así, además, que el Abogado del Estado mantiene la infracción de dicho artículo 140.d de la LGT, en relación con el antes citado artículo 37 del Real Decreto 939/1986, sin el debido apoyo argumental).

  3. Cierto es, en principio, que la individualización del requerimiento se predica, generalmente, del sujeto requerido, que sí debe de ser singular y determinado, y no de los terceros, pues el requerimiento tanto puede referirse a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido (sometido al deber de colaboración).

    Pero ello no empece para que, en un caso como el aquí examinado, que se refiere, en definitiva, a una información de datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no alguna aplicación en la exacción de unos tributos concretos y que se han revelado, además, como carentes de toda trascendencia tributaria, debamos concluir, en virtud de lo que hemos venido razonando, que la pluralidad de los abonados afectados, ascendentes a la cifra de 108.451 titulares, convierte la comentada individualización, por mor de la genericidad e indeterminación subjetiva en que la actividad del requerido se traduce y plasma, en una abstracción incompatible con lo exigido en el artículo 111.1 de la LGT, en cuanto que el sistema de "captación" de datos utilizado no puede revestir, como se infiere de la propia expresión citada, un carácter indiscriminado y no selectivo o, lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida (doctrina esta que para nada contraría la reiteradamente mantenida por esta Sala en casos en que existían verdaderos supuestos de individualización del requerimiento).

    A mayor abundamiento, debe destacarse, como hace la entidad requerida en su escrito de oposición al recurso, que resultaría muy curioso pensar que pasaría si, en el momento actual (el año 1999, en el momento de tal alegación, o el año 2003, en el momento de dictarse esta sentencia), se hiciese un requerimiento similar, cuando son millones las personas que utilizan la telefonía móvil automática, como un servicio semibásico y que en absoluto supone capacidad económica ni relevancia fiscal alguna.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 201/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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