STSJ Cataluña 834/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:12710
Número de Recurso1346/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución834/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 834

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1346/2002, interpuesto por CONSTRUCCIONES SERRAT, S.A., representado por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de junio de 2002, estimatoria en parte de las reclamación económico-administrativas , interpuestas contra Acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IVA, ejercicios de 1991 a 1995

SEGUNDO

La recurrente, dedicada a la construcción y promoción inmobiliarias, fue objeto de actuaciones inspectoras por los conceptos IVA e Impuesto de sociedades, respecto de los ejercicios 1990 a 1995, con relación a determinadas promociones por ella realizadas, concretamente las ubicadas en la localidad de Mollet del Vallés, Avenida Gaudí 38-40, Avenida Gaudí 42, Avenida Gaudí 44-46, y Riera de St. Cugat 11-13

Una de las actuaciones realizadas por la Administración, respecto de las cuales la parte recurrente estructura su impugnación, fue la relativa a los requerimientos de información realizados a alguno de los compradores de los inmuebles vendidos durante dichos ejercicios, a los efectos de que realizasen manifestaciones ante la Inspección en torno al precio exacto de las operaciones de compraventa celebradas con la recurrente.

Seguidas las actuaciones inspectoras, se constata, tal y como así se infiere del expediente administrativo así como de la propia resolución impugnada, que la Inspección concluyó que a través de lo requerimientos efectuados a determinados compradores, y a la vista del conjunto de las diligencias y documentación manejadas por la propia Inspección, era posible incrementar la base imponible en régimen de estimación directa, en una parte importante de las operaciones inspeccionadas, a la par que existiendo anomalías sustanciales en la contabilidad de la recurrente, las mismas posibilitaban al acudir al régimen de estimación indirecta para las operaciones restantes, partiendo en todo caso la inspección de la no contabilización de determinados ingresos interpretando así que han existido anomalías sustanciales en la contabilidad.

Analizando las reglas relativas a la carga de la prueba, acomete el TEARC en sus fundamentos cuarto a octavo un estudio sobre las mismas, para concluir en la imposibilidad de acudir al régimen de estimación directa a los efectos de determinar las correspondientes bases imponible con relación a las promociones de Avenida Gaudí 42 y Avenida Gaudí 44-46 así como la ubicada en la calle Riera de St. Cugat 11-13, considerando al respecto que con relación a las distintas compraventas, individualmente consideradas, la inspección no ha dispuesto de medios de pruebas suficientes para desvirtuar aquello que autoliquidó la reclamante, ya que se trata de simples afirmaciones de los compradores, la mayor parte de las veces desprovistas de respaldo suficiente y en un porcentaje poco representativo, llegando a afirmar incluso que se utilizó la estimación directa en relación con operaciones mucho menos acreditadas que aquellas que han sido regularizados en régimen de estimación indirecta , sin que por lo demás existiese corroboración documental bancaria en cuanto al seguimiento de los medios de pago utilizados por los distintos compradores.

En consecuencia, a partir de lo expresado, dada la falta de prueba en torno a la incorrección de la autoliquidación presentada por la recurrente, y el sentido de la parte dispositiva de la resolución que anula los acuerdos impugnados ordenando no obstante la regularización " únicamente " y mediante régimen de estimación indirecta, de las operaciones correspondientes a la promoción sita en avenida Gaudí 38-40, obviamente este Tribunal, únicamente analizará la aplicabilidad del régimen de estimación indirecta con relación a dicha promoción, que se refiere a los ejercicios 1991 1992, habida cuenta de la nulidad del resto de las actuaciones y de las liquidaciones generadas como consecuencia de las mismas respecto del resto de promociones arriba expresadas.

Debe destacarse asimismo, que como consecuencia del pronunciamiento anulatorio de las liquidaciones, la resolución impugnada decreta la nulidad de las sanciones impuestas

TERCERO

Como quedó expresado anteriormente, una de las circunstancias sobre las que laargumentación de la parte recurrente pivota, es la relativa a los requerimientos de información efectuados a distintos compradores, apuntando a partir de ello, la falta de motivación de la inspección en cuanto a la selección de la muestra de testigos (no motiva su tamaño ni explica su criterio) extendiendo la alegación de falta de motivación, en cuanto a la puesta en práctica del régimen de estimación indirecta, al tiempo que mantiene la posibilidad de aplicar el régimen de estimación directa, por cuanto la Administración no agotó todos los medios para el conocimiento del importe exacto de los hechos imponibles, manifestando asimismo la imposibilidad de aplicar el caso que nos ocupa el régimen de estimación indirecta por cuanto la muestra de compradores de los cuales inspección ha obtenido información no era significativa, y por tanto no cabía entender que fuese representativa, confundiendo la Administración la prueba testifical con la prueba de confesión o interrogatorio de las partes, en la medida que imputa a los compradores una auténtica confesión que viene a perjudicar a la parte recurrente; manteniendo asimismo la aplicación incorrecta del régimen de estimación indirecta, la vulneración del derecho de legítima defensa al no haberse puesto de manifesto el expediente, y específicamente con relación a la imposición de la sanción aduce vicios invalidantes en el procedimiento, la prescripción y en todo caso la improcedencia de aplicar los criterios utilizados para la graduación de las sanciones tales como el relativo a la ocultación de datos.

Principiando por la aplicabilidad del régimen de estimación indirecta con relación a la promoción ubicada en Avenida Gaudí 38-40, debe significarse que conforme al artículo 50 de la LGT de 1963 , el régimen de estimación indirecta es de aplicación cuando falta la presentación de declaraciones o que las presentadas por los sujetos pasivos no permiten a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables.

Y a estos efectos, en el régimen de estimación indirecta se utilizarán cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos de antecedentes disponibles que sean...

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