STSJ País Vasco 686/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2821
Número de Recurso1092/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución686/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 686/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1092/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 15-3-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 326/2004 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CORINPAT S.A., representado por la Procuradora DOÑA MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado DON ALBERTO CARNICER MALAXECHEVARRIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-07-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de CORIPAT, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra ACUERDO DE 15-3-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 326/2004 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 1092/05.La cuantía del presente recurso quedó fijada en 8.877,62 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-11-06 se señaló el pasado día 23-11-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso el Acuerdo dictado el 15 de marzo de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 326-2004 presentada contra las liquidaciones provisionales del Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002.

El debate es similar al que fue objeto del recurso ordinario nº 1501-2004; la única diferencia es que aquel pleito se refería a los ejercicios de 1999 á 2001; de hecho la resolución impugnada en estos autos se funda también en el informe, el mismo que en aquel previo proceso, que la Inspección Tributaria.

Por lo tanto hemos, pues no hay elementos que permitan variarlo, de reiterar aquel criterio, así lo impone el principio de seguridad jurídica:

"2ºLos hechos esenciales ( no su valoración, que es precisamente el objeto del recurso ) para resolver el pleito son pacíficos y constan tanto en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral como en las resoluciones del Servicio de Inspección y documentos utilizados en la vía administrativa; en concreto, la sociedad forma con su filial un holding, aquella es titular de todas las participaciones sociales de esta última y su objeto social es prestarle servicios a sus filiales; la actividad desarrollada por la actora que se ha considerado sujeta al IVA es la de asesoramiento a la filial, la cesión y repercusión de gastos derivados del uso de oficina.

La actora, CORINPAT SA, dedujo la integridad de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 1999 á 2001; en ese período de tiempo la actora efectuó inversiones varias por las que se le repercutió el IVA que después dedujo, así, desde 1999 ha adquirido plumas estilográficas y no ha vendido ninguna; también ha adquirido cinco cuadros; durante estos años la empresa efectuó también inversiones en depósitos, pagarés, fondos de inversión en activos monetarios, préstamos a filiales, en resumen, adquiere participaciones de su filial y de otras empresas, otorga préstamos a su filial, invierte en Deuda Pública, pagarés, fondos de inversión, etc.

En el año 99 la actora obtuvo tan sólo ingresos financieros en cuantía de 309.085,15 euros ; en 2000 los ingresos financieros ascienden a 238.274,07 euros y 18.030,36 euros en concepto de ingresos de explotación; y, finalmente, 231.296,36 euros corresponden a ingresos financieros y 46.578,44 euros a ingresos de explotación en el ejercicio 2001.

Los gastos de explotación en 1999 fueron de 119.205,58 euros, 154.175,95 euros en 2000 y 117.779,85 euros en 2001; en 1999 no hubo operaciones sujetas a IVA, en el año 2000 correspondieron a este concepto 18.030,36 euros y 46.578,44 euros en 2001.

El Servicio de Inspección valoró las compra de plumas y cuadros como inversión mobiliaria cuya finalidad era que se revalorizasen y obtener lucro en la posterior reventa y aplicó el régimen de deducción ordinario del art. 94.1 de la Norma Foral 7/1994 , del Impuesto Sobre el Valor Añadido; al resto deactividades se les considera sectores diferenciados y se les somete al régimen previsto por el art. 101 de la Norma Foral 7/1994 , estimando para ello que se trata de actividades económicas que por la entidad de sus elementos están bajo el ámbito del impuesto. Y todo ello al contrario de lo que pretendía la empresa para la totalidad de sus actividades, esto es, que se considerasen junto con su objeto social como una actividad única, que todo ello integra el concepto de servicios a las empresas filiales.

El Tribunal Económico Administrativo estima que los ingresos financieros derivados de la adquisición de plumas y cuadros no corresponden a actividades económicas sometidas al Impuesto, que no se trata de contraprestaciones de actividades, servicios o entregas de bienes por parte de la actora. El resto de ingresos financieros estima el Tribunal que al no estar vinculadas directa e inmediatamente a la actividad sometida al IVA no puede ser objeto de deducción a través de las normas correspondientes a actividades diferenciadas y por ende sólo podrían deducirse las cuotas derivadas del art. 95 de la Norma Foral, esto es, en la proporción en que tales bienes o servicios de utilicen o vayan a utilizarse en la actividad sujeta, y al faltar prueba al respecto deniega el derecho a la deducción; el Tribunal Foral estima, en resumen, que no se trata de actividades sujetas al impuesto en la medida en que se trata de actividades que no están vinculadas directa y especialmente a las actividades sujetas; por lo tanto no es aplicable la regla de la prorrata y se aplicaría la regla general prevista por el art. 95 citado, esto es, si se trata de actividades que implican cuotas de IVA que la empresa ha soportado únicamente podrá deducirse en la medida en que se acredite que tales bienes han sido también utilizados en la actividad empresarial sujeta, prueba esta que corresponde a la propia empresa. Como respaldo argumental, como también hizo el Servicio de Inspección, se utiliza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La actora pretende que todas las actividades se consideren como parte de su actividad sometida al impuesto al efecto de mantener la deducción de todas las cuotas soportadas. El art. 104.3.4º de la NF y la condición de actividades accesorias en los que también se ampara son argumentos que han de analizarse en función del resultado que ofrezca la valoración del Acuerdo del Tribunal Foral ya que este último estima que no es aplicable la regla de la prorrata al no tratarse de actividades diferenciadas sino de inversiones respecto de las que ha de acreditar la empresa en qué medida se van a utilizar sus rendimientos en la actividad sometida al impuesto. De confirmarse el criterio del Tribunal Foral, lógicamente, carecería ya de sentido el examinar aquellos argumentos puesto que al no ser de aplicación la regla del prorrateo es innecesario resolver qué elementos han de integrar y cuáles ha de ser excluidos del numerador y denominador.

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas es necesario recordar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a los aspectos de interés para el presente caso:

Ámbito objetivo del IVA

Sentencias de 11 de julio de1996-recurso C-306/1994, 29 de abril de 2004-recurso C?77/01 y 26 de mayo de 2005-recurso C-465/2003 :

A este respecto, del artículo 2 de la Sexta Directiva , que define el ámbito de aplicación del IVA, se desprende que sólo están sujetas a este impuesto las actividades de carácter económico. A tenor del apartado 1 del artículo 4 , se considera sujeto pasivo quien realice con carácter independiente alguna de tales actividades económicas. El concepto de "actividades económicas" se define en el apartado 2 del artículo 4 como comprensivo de todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en especial, de las operaciones que implican la explotación de un bien material o inmaterial con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Finalmente, del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva resulta que el sujeto pasivo debe actuar "como tal" para que una operación pueda estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalidad del régimen de deducciones del IVA soportado

Sentencias de 26 de mayo de...

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