STS, 10 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:5262
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 926.-Sentencia de 10 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Discriminación y nulidad radical; no existen. Faltas de

puntualidad. Error de derecho; no acreditado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 89 y 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.214 del Código Civil. Artículos 14, 24 y 28 de la Constitución Española. Artículos 4.2.° c) y 17.1.° del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 21 de octubre de 1985, 12

de julio de 1986 y 11 de septiembre de 1989. Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 y 17 de junio de 1987 .

DOCTRINA: En apoyo del invocado error de derecho en la apreciación de la prueba no se cita el precepto sustantivo que haya podido ser conculcado por el juzgador.

La inversión de la carga de la prueba denunciada por el recurrente únicamente actúa cuando subyace un panorama que presente atisbos discriminatorios, los que en el presente caso no se han acreditado, pues el actor incurrió en las faltas de puntualidad denunciadas, aunque el juzgador de instancia no las ha considerado de entidad suficiente para justificar la imposición de la sanción de despido, por computar sólo las existentes en el período que entiende no prescrito. No existe discriminación, ni restricción de la libertad sindical, ni causa que justifique la declaración de nulidad del despido que el trabajador postula en el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos María , representado y defendido por la Letrada Sra. doña Teresa Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, -hoy Juzgado de lo Social.-, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por don Carlos María y doña Elena , contra «Rialp, S. A», representada por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de septiembre de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando la demanda (sic) interpuesta por los actores don Carlos María y doña Elena , contra la empresa "Ediciones Rialp, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro improcedentes los despidos efectuados los días 11 y 12 de junio de 1987, condenando a la empresa "Ediciones Riapl, S. A.", a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores o el abono de las siguientes indemnizaciones: i." A don Carlos María , 3.647.602 ptas., y 2.a A doña Elena ,

3.658.131 ptas., y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1." Los actores venían trabajando para la demandada "Ediciones Rialp, S. A.", con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales con prorrateos de pagas extraordinarias: 1) Don Carlos María , desde el 1 de junio de 1969, como oficial administrativo y 134.894 ptas., y 2) Doña Elena , desde el 1 de diciembre de 1965, como oficial segundo administrativo y 113.325 ptas. 2." El día 11 de junio de 1987, el actor Carlos María fue despedido mediante carta del siguiente tenor literal: "Habiendo visto la dirección de esta empresa los expedientes disciplinarios incoados a usted, y considerada la propuesta efectuada por su instructor en ambos, a la vista de los hechos que en ningún momento han sido desvirtuados por usted, hacemos uso de la facultad disciplinaria que compete a esta dirección y a tenor de las disposiciones legales, se toman los siguientes acuerdos: 1) Despedir a usted, don Carlos María , por la comisión de las siguientes faltas muy graves: a) Faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en los días y con la duración que se expresa: Días: 23 de marzo, retraso cinco minutos; 24 de marzo, quince minutos; 25 de marzo, quince minutos; 26 de marzo, diez minutos; 27 de marzo, diez minutos; 30 de marzo, quince minutos; 31 de marzo, quince minutos; 1 de abril, quince minutos; 2 de abril, veinte minutos; 3 de abril, quince minutos; 6 de abril, quince minutos; 7 de marzo, cuarenta minutos; 8 de abril, veinte minutos; 10 de abril, cincuenta minutos; 13 de abril, quince minutos; 14 de abril, veinte minutos; 15 de abril, quince minutos; 20 de abril, diez minutos; 21 de abril, diez minutos; 22 de abril, veinte minutos; 23 de abril, diez minutos; 24 de abril, treinta y cinco minutos; 27 de abril, trece minutos; 28 de abril, falta; 29 de abril, veinte minutos; 30 de abril, ciento veinticinco minutos; 4 de mayo, cinco minutos; 5 de mayo, doce minutos; 6 de mayo, veinte minutos; 7 de mayo, falta; 8 de mayo, diez minutos; 11 de mayo, diez minutos; 12 de mayo, veinte minutos; 13 de mayo, veinticinco minutos; 14 de mayo, veinte minutos; 18 de mayo, cinco minutos; 19 de mayo, veinte minutos; 20 de mayo, quince minutos; 21 de mayo, cincuenta minutos, y 22 de mayo, 15 minutos, b) Desobediencia a la orden de fecha 1 de junio de 1987 de cese retribuido en la actividad laboral hasta la tramitación definitiva del primer expediente. Los hechos anteriores son sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en los arts. 54 núm. 2° a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, y 71, núm. 1, y 70, núm. 6, de la Ordenanza Laboral de Empresas Editoriales , por constituir faltas muy graves de puntualidad injustificadas y desobediencia a una orden efectuada en fecha 1 de junio, respectivamente. 2) Poner a disposición de usted la liquidación de sus haberes al día de la fecha. 3) Entregar una copia íntegra del expediente, junto con esta decisión, que también forma parte del mismo, a usted, y otra a los Delegados de Personal, permaneciendo el original en poder de la empresa. Atentamente." 3.° Con fecha 1 de junio de 1987 se inició un expediente al actor, para la averiguación de los hechos que después se señalaron en la carta de despido, con la letra A). 4.° Al actor se le comunicó dicha iniciación, y se le hizo saber que hasta la resolución del expediente quedaba en situación de vacaciones. 5.° No está acreditado que el actor faltase a su trabajo los días 28 de abril y 7 de mayo. 6.° Respecto a las faltas de puntualidad, la entrada era a las siete y cuarenta horas, y está acreditado que había diez minutos de cortesía o tolerancia, de siete y cuarenta a siete y cincuenta horas, y que en esta hora, siete cincuenta, el ordenanza cerraba el portal, que a las ocho horas volvía a abrir el portero del inmueble, habiendo llegado el actor después de las siete y cincuenta horas; en el período comprendido entre el 23 de marzo y el 22 de abril los siguientes días: El 30 de marzo retraso de setenta y cinco minutos; el 7 de abril retraso de treinta minutos; el 10 de abril, cuarenta minutos; el 30 de abril llegó a las nueve y cuarenta y cinco horas y el 21 de mayo a las ocho y treinta horas. 7.° Respecto a la letra B, de su carta de despido, tal hecho no está probado, ya que sólo consta que el actor se presentó el día 2 de junio de 1987 en la oficina, para que le explicaran en qué consistían esas vacaciones retribuidas. 8.° El actor fue delegado de personal de la empresa hasta diciembre de 1986 y está afiliado al Sindicato de Comisiones Obreras, siendo miembro de la Comisión Ejecutiva Regional del Sindicato de Artes Gráficas de CC.OO., pero no aparece acreditado que guarde relación con su actividad sindical la carta de despido. 9.° La actora, Elena , el 11 de junio de 1987, recibió la siguiente carta de despido: "Visto por esta dirección los expedientes disciplinarios inocados a usted, doña Elena , y considerando la propuesta efectuada por su instructor y a la vista de los hechos imputados en el pliego de cargos y no desvirtuados por usted, a juicio de esta dirección, en base a los mismos y en uso de las prerrogativas disciplinarias que nos competen, se han tomado los siguientesacuerdos: 1) Despedirla a usted con efectos de mañana, día 12 de junio de 1987, por la comisión de las siguientes faltas muy graves: a) Faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en los días y con la duración siguiente: Día 23 de marzo, retraso veinte minutos; 24 de marzo, quince minutos; 27 de marzo, siete minutos; 30 de marzo, diez minutos, 1 de abril, setenta minutos; 2 de abril, diez minutos; 6 de abril, diecisiete minutos; 8 de abril, veinte minutos; 9 de abril, diez minutos; 10 de abril, diez minutos; 14 de abril, diez minutos; 15 de abril, diez minutos; 22 de abril, diez minutos; 23 de abril, diez minutos; 24 de abril, diez minutos; 27 de abril, trece minutos; 28 de abril, veinte minutos; 29 de abril, veinte minutos; treinta de abril, veinte minutos; 4 de mayo, cinco minutos; 5 de mayo, diez minutos; 6 de mayo, veinte minutos; 7 de mayo, diez minutos; 8 de mayo, diez minutos; 11 de mayo, diez minutos; 13 de mayo, veinte minutos; 14 de mayo, veinte minutos; 18 de mayo, diez minutos; 19 de mayo, diez minutos; 20 de mayo, treinta minutos; 21 de mayo, veinte minutos y 22 de mayo, diez minutos, b) Abandono injustificado, y sin haberlo advertido previamente a su superior inmediato, de su puesto de trabajo el día 2 de junio a las once horas, volviendo al mismo a las catorce y treinta horas, es decir transcurridas tres horas, sin haber alegado ni justificado la razón de su ausencia. Los hechos anteriores son sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el art. 54 núm. 2 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 71, núm. 1, y 69 núm., 3, de la Ordenanza Laboral de Empresas Editoriales , por constituir faltas muy graves de puntualidad injustificadas y reincidentes en el primero de los supuestos y abandono de su puesto de trabajo en el segundo de ellos, lo que constituye claro abuso de confianza. 2) Poner a su disposición la liquidación de haberes al día de la fecha. 3) Entregarle una copia íntegra del expediente, con esta comunicación que se integrará en el mismo y otra a los delegados de Personal, permaneciendo el original en poder de la empresa. Atentamente". 10.° Respecto al hecho B de su carta de despido, es cierto que en la mañana del día 2 de junio de 1987 se ausentó tres horas, pero eso fue debido a una reunión con los delegados de personal de la empresa. 11.º La actora es miembro del Sindicato de Comisiones Obreras, pero no aparece acreditado que su despido tuviese relación con sus actividades sindicales. 12.º El día 3 de julio de 1987 se celebró sin avenencia el acto de conciliación.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos María , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada Sra. Martínez Martínez, en escrito de fecha 8 de abril de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm., 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.214 del Código Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución . 2.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 17, núm. 1, y 4.º, núm. 2 c), de la Ley 8/ 1980 sobre Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución . 5.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la doctrina legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que declara improcedente el despido del demandante es por éste recurrida en casación por entender que el referido despido merece la calificación de nulo in radice. Formula para ello cinco motivos, de los cuales, por razón de método, procede examinar en primer lugar el segundo, en el que, con amparo en el art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia error de derecho en la redacción del último inciso del octavo hecho de los probados. Motivo que no merece una favorable acogida al no citar el precepto sustantivo que ha sido conculcado por el Juzgador a quo al valorar un concreto medio de prueba, de acuerdo con la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que, por conocida, es innecesario citar.

Segundo

Procede el examen conjunto de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, al seguir el recurrente en su desarrollo una misma línea de razonamiento y tener todos ellos una misma finalidad: Acreditar que en el despido del actor ha existido discriminación. Los citados motivos, con adecuado amparo procesal, los formula el recurrente, respectivamente, por infracción de los arts. 89 de la Ley Procesal Laboral y 1.214 del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución; infracción de los arts. 17, núm. 1, y 4.°, núm. 2 c), del Estatuto de los Trabajadores ; infracción de los arts. 14 y 24, si bien en el desarrollo del motivo cita también infringido el art. 28, todos ellos de la Constitución ; e infracción de la doctrina legal contenida en muchas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras las de la Sala Segunda de 23 de noviembre de 1981 y 17 de junio de 1987. Motivos que no merecen una favorable acogida por las razones siguientes:Porque en casación sólo es invocable el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se solicita la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de los hechos probados.

Tampoco es invocable en casación el art. 1.214 del Código Civil , dado su carácter general; más aún, la inversión de la carga de la prueba denunciada por el recurrente únicamente actúa cuando subyace un «panorama» que presente atisbos discriminatorios, los que en el presente caso, como seguidamente se comprobará, no se han acreditado.

La doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia de 2 de julio de 1981 -entre las que se encuentran las que el recurrente cita en el quinto motivo-, siguiendo la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declara que la igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica; de forma que la igual dad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Doctrina que es aplicable al caso enjuiciado, ya que se encuentra acreditado que la empresa demandada no procedió por motivos discriminatorios cuando despidió al demandante, al constar en los hechos probados la comisión por el mismo de una serie de faltas de puntualidad, que fueron las determinantes de que se le impusiera la referida sanción; si bien el juzgador, al apreciar la prescripción de las cometidas con anterioridad a los sesenta días contados a partir del 11 de junio de 1987, consideró que las tres restantes no prescritas no constituían falta muy grave acreedora a la sanción de despido, conforme establece el art. 71 de la Ordenanza Laboral de Empresas Editoriales de 9 de julio de 1975 , y, en con secuencia, declaró la improcedencia del referido despido.

La doctrina de la Sala tiene sentado en materia de despidos nulos in radice -Sentencias de 28 de marzo y 21 de octubre de 1985, 12 de julio de 1986 y 11 de septiembre de 1989, entre otras-, desarrollando la del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 23 de noviembre de 1981 , que debe evitarse en todo momento que se eludan y conculquen derechos garantizados por la Constitución, tales como los de la dignidad de la persona, de no discriminación ante la Ley y de tutela efectiva de Jueces y Tribunales, consagrados en los arts. 10, núm. 1, 14 y 24, núm. 1, de la Constitución , mediante el ejercicio arbitrario de facultades empresariales tendentes a conseguir fines distintos y opuestos a los perseguidos por el ordenamiento jurídico, sobrepasando los límites normales de la aplicación de las Leyes con base en la ejecución de actos contrarios a la realización de la justicia o en maniobras que pretenden tergiversar el sentido ético y el contenido objetivo de la normativa legal en aras de sus particulares intereses con el propósito de obtener un resultado beneficioso en perjuicio de terceros, como sucede cuando el trabajador es víctima de un despido discriminatorio o por unos hechos ficticios, desorbitados, irreales o completamente desconectados de la relación laboral existente entre las partes. Doctrina que no es aplicable al presente caso conforme lo expuesto en el epígrafe anterior, y sin que, por ello, la sentencia de instancia haya infringido los arts. 17, núm. 1, y 4.°, núm. 2 c), del Estatuto de los Trabajadores .

e) El derecho de libertad sindical que consagra el art. 28 de la Constitución se encuentra en conexión con el principio de no discriminación, conforme sienta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1983 y las de la Sala de 28 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 18 de julio y 21 de octubre de 1985, 7 de abril de 1986 y 11 de septiembre de 1989 , entre otras. Esta doctrina califica de radicalmente nulos los despidos de los trabajadores cuando se atenta a su libertad sindical. Doctrina que tampoco es aplicable al caso enjuiciado, al no constar que el motivo determinante del despido del actor fuese su actividad sindical, sino que fue debido a faltas de puntualidad en el trabajo.

Tercero

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos María , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 15 de septiembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y doña Elena

, contra «Ediciones Rialp, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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