STSJ La Rioja , 4 de Septiembre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:469
Número de Recurso147/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 186/2001 Rec. 147/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares:

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño a cuatro de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 147/2001 interpuesto por Marina Y OTRAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha DOS DE ABRIL DE 2001, y siendo recurrido INSALUD, CEMSATSE, CSIF, SPAS, SAE, SNSI, C.C.O.O., FSP-UGT, ha actuado como PONENTE ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Marina Y OTROS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra INSALUD, CEMSATSE, CSIF, SPAS, SAE, SNSI, C.C.O.O., FSP-UGT, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ACUERDO. SEGUNDO: Celebrado el correspondiente juicio, con fecha DOS DE ABRIL DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO Las actoras prestan sus servicios por cuenta del INSALUD en el centro de gestión 2601 - Complejo Hospitalario "San Millán - San Pedro" - de Atención Especializada del Área de Salud de La Rioja, con las categorías de A.T.S. y Auxiliares de Enfermería.

SEGUNDO

En fecha 1 de febrero de 1989, se efectuó un traslado por redistribución funcional, por el cual comenzaron a prestar servicios en el Área de Atención Especializada del Hospital San Millán las hoy demandantes, excepto: Dª. Marina , Dª. Silvia , Dª Mercedes y Dª. Julia , que ingresaron en otras fechas, causando baja en el Policlínico "Virgen del Perpetuo Socorro" perteneciente al Área de Atención Primaria de

La Rioja.

TERCERO

En fecha 20 de Enero de 2000, las organizaciones sindicales codemandadas y la administración del Complejo Hospitalario "San Millán - San Pedro" firmaron un pacto sobre procedimiento para el cambio de puesto de trabajo para el personal adscrito a dicho complejo hospitalario obrante a los folios 216 a 217 de las actuaciones que se da por reproducido en aras a la brevedad.

CUARTO

En fecha 10 de Julio de 2000, se interpuso por la parte actora reclamación previa, dictándose resolución el día 4 de Agosto de 2000 - obrante a los folios 202 a 205 de las actuaciones - que se da por reproducida.

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Dª. Marina y 28 MÁS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CSI -CESIF, SAE, SNSI, CCOO, FEP - UGT, SPAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación de que era objeto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 109 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 2 de abril de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª. Marina y otros, en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la sustitución del hecho probado segundo por otro, del siguiente tenor literal:

"En fecha 1 de febrero de 1989 el personal del entonces denominado Ambulatorio Virgen del Perpetuo Socorro o Ambulatorio Central, excepto Dª. Marina , De Silvia , De Mercedes y Dª. Julia , que fueron integradas en otras fechas, fue integrado en el Complejo Hospital San Millán - San Pedro conservando el personal las mismas condiciones laborales y económicas, así como todos los derechos adquiridos".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita la comunicación de la Dirección Provincial del INSALUD de La Rioja a la junta de personal del Área de Salud de La Rioja, de fecha 21 de febrero de 1989 - obrante en el folio 244 -, la declaración de la testigo Doctora Estefanía , y que "tampoco existe en autos ningún documento que acredite que las demandantes pertenecían a la Atención primaria".

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000 y 4 de enero de 2001, 8 de mayo de 2001-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia n° 294/93, de 18

de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".

Sentado lo anterior, el motivo no merece favorable acogida, por las siguientes razones:

  1. Porque el recurrente pretende imponer su personal y subjetivo criterio de valoración de determinados elementos de prueba, cuando dicha valoración, con arreglo a las normas de la sana crítica, corresponde al juzgador de instancia, una vez examinado todo el acervo probatorio.

  2. Porque la prueba testifical no es hábil para producir revisión alguna, tal y como se desprende de los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; y tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 - 12 - 68; 3 - 3 - 70; 4 - 3 - 77; 4 - 3 - 76; 5 - 7 - 84 y 27 - 12 - 84; y esta Sala en las de 11 de enero, 28 de marzo, 4 de julio y 21 de noviembre de 2000; y 1 de febrero y 6 de marzo de 2001.

  3. Porque lo que en definitiva pretende el recurrente es lo que la doctrina denomina "obstrucción negativa", la cual carece de eficacia para la revisión de los hechos declarados probados en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador de instancia para la apreciación de los elementos de convicción - pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes -, concepto este incluso más amplio que el de medios de...

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