STSJ País Vasco 226/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:575
Número de Recurso1296/2007
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1296/07

SENTENCIA NUMERO 226/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintitres de marzo de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1296/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-6-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2006/0208 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2003 Y 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: SAMMIC S.L., representado por la Procuradora DOÑA ASUNCION HURTADO MADARIAGA y dirigido por el Letrado DON JON URIARTE MARTINEZ. - DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-09-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ASUNCION HURTADO MADARIAGA actuando en nombre y representación de SAMMIC S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 27-6-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2006/0208 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2003 Y 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1296/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 252.086,96 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 16-03-09 se señaló el pasado día 18-03-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo tomado el día 27 de junio de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa mediante el que se desestima la reclamación 2006-0208 presentada contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO

La sucesión de hechos, obtenida de los documentos aportados en el expediente administrativo y de la conformidad de los litigantes, puede resumirse en que la actora presentó las declaraciones autoliquidaciones de los mencionados ejercicios utilizando el régimen de las sociedades patrimoniales y considerando determinados rendimientos como derivados de una actividad económica dedujo los gastos necesarios para su obtención; se practica comprobación tributaria, se solicita documentación varia y se dictan liquidaciones por estimar que dado que se trata de una sociedad patrimonial y rendimientos del capital mobiliario únicamente pueden deducirse los gastos de administración y depósito, en virtud a los arts. 66 y 67 de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades y 40 de la Norma Foral 8-1998 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

La actora es la dominante de un holding y las actividades que se cuestionan consisten en los préstamos que efectuó a las sociedades participadas en aquellos ejercicios.

TERCERO

La actora discute estas actuaciones desde varios enfoques que pasamos a examinar por orden sucesivo.

3.1En primer lugar, mantiene que se trata de un mero error de hecho por su parte la utilización del régimen de las sociedades patrimoniales y que se trata de un error fruto de la complejidad de este régimen tributario.

En desarrollo de estos dos argumentos se limita a razonar aspectos sustantivos de la norma, intenta demostrar por qué debe estar incluida en un régimen y no en el otro, y olvida por completo las exigencias necesarias para que pueda apreciarse el error de hecho. Los preceptos de la Norma Foral General Tributaria 1-1985, vigente en la fecha de las declaraciones, relativos a la rectificación de declaraciones y a las rectificaciones de oficio o a instancia de parte son los siguientes:

"Artículo 108

Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 152 sobre rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

Artículo 116

Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 152

La Administración Tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación".

La rectificación de errores es pues muy limitada y se refiere tan sólo a aquellos que la doctrina jurisprudencial describe de este modo:

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000-recurso nº 3149-1993 :

"al enfrentarnos al problema capital que surge en relación a aquella noción, cual es el de marcar la frontera o las diferencias entre el error material, de hecho o aritmético y el error de derecho, hemos negado que estemos en presencia del primero siempre que su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, entendiendo que aquél, el error material, de hecho o aritmético, se caracteriza por poseer una realidad independiente de lo opinable; por ser evidente; hasta el punto de negar la facultad de rectificación prevista en aquellos preceptos en los casos de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente administrativo. Se trata, en fin, de una interpretación especialmente rigurosa de aquella noción, exigible para evitar que a través de una actuación no sujeta a formalidad alguna ni a límite temporal se modifique en lo más mínimo el significado jurídico de los actos administrativos".

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999-recurso nº 1600-95 :

"no aparece en el expediente administrativo como un error material o de hecho o de carácter aritmético de la naturaleza de los que permite su rectificación en cualquier momento, ..., pues dicho error, de existir, no reúne los requisitos que exige constante jurisprudencia (por todas, Sentencia de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998\\ 8127), recurso de apelación número 8516/1992 ), con arreglo a la cual el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe...

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