El iusnaturalismo racionalista: Thomasius y Wolff.

AutorManuel Segura Ortega
Páginas225-250
INTRODUCCIÓN
Suele afirmarse que uno de los rasgos que caracterizan al iusnatu-
ralismo racionalista es el proceso de secularización al que fue someti-
do el pensamiento jurídico
1
. Con la escuela del Derecho natural mo-
derno se inicia una nueva etapa marcada por la pretensión de
construir un sistema jurídico desvinculado de cualquier elemento re-
ligioso. De cualquier modo, lo verdaderamente significativo de todos
estos autores es el método que utilizan. Como ha dicho Bobbio “lo
que caracteriza al movimiento en su conjunto no es tanto el objeto (la
naturaleza), como el modo de abordarlo (la razón), no un principio
ontológico (que presupondría una metafísica común que de hecho
1Una visión de conjunto del iusnaturalismo racionalista puede verse en WIEAC-
KER, Franz. “La época del Derecho natural racionalista”, en su Historia del Derecho pri-
vado de la Edad moderna, trad. de F. Fernández Jardón, Aguilar, Madrid, 1957, pp. 197-
321; CASSIRER, Ernst. “Derecho, Estado y Sociedad”, en su Filosofía de la Ilustración,
trad. de E. Imaz, Fondo de Cultura Económica (4ª reimp.), Méjico, 1993, pp. 261-303;
BOBBIO, Norberto. Il diritto naturale nel secolo XVIII, Giappichelli, Torino, 1947; BOB-
BIO, “El modelo iusnaturalista”, en sus Estudios de historia de la filosofía. De Hobbes a Gra-
msci, trad. de J. C. Bayón y estudio preliminar de A. Ruiz Miguel, Debate, Madrid, 1985,
pp. 73-149; VERDROSS, Alfred. “La doctrina racionalista del Derecho natural”, en su
obra La filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de M. de la Cueva, Universidad
Nacional Autónoma de Méjico (2ª ed.), Méjico, 1983, pp. 205-223. También FERNÁN-
DEZ, Eusebio. “El iusnaturalismo racionalista hasta finales del siglo XVII”, en PECES-
BARBA, Gregorio y FERNÁNDEZ, Eusebio (dirs.), Historia de los derechos fundamentales,
Tomo I: Tráns ito a la modern idad Sig los XVI y XVII, Dykinson, Madrid, 1998, pp. 573-585 y
la bibliografía allí citada. Del mismo autor “El contractualismo clásico (siglos XVII y
XVIII) y los derechos naturales”, en su Teoría de la justicia y derechos humanos, Debate,
Madrid, 1984, pp. 127-173.
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES226
nunca existió), sino un principio metodológico”
2
. En efecto, si analiza-
mos el contenido de los distintos sistemas del iusnaturalismo raciona-
lista (Hobbes, Pufendorf, Locke, Thomasius, etc.,) puede comprobar-
se fácilmente que existen grandes diferencias tanto en el punto de
partida como en las conclusiones que se obtienen. Si a pesar de todas
las divergencias puede hablarse de una escuela unitaria y homogénea
ello se debe a un empeño común que sí es compartido por todos: “la
construcción de una ética racional, definitivamente desprendida de la
teología y capaz por sí sola de garantizar la universalidad de los prin-
cipios de la conducta humana”
3
. Tal universalidad había sido negada
de facto por todas las concepciones —católicas o reformadas— que de
una u otra forma utilizaban los principios del Derecho natural en de-
fensa de ciertas verdades religiosas
4
. La consecuencia inmediata es
que tales principios sólo podían valer para aquellos sujetos que pre-
viamente aceptaban el dogma religioso y, por consiguiente, su pre-
tendida vigencia quedaba notablemente restringida.
A partir de ahora se defiende la necesidad de elaborar un sistema
de r egla s cuy a fue nte i nmed iata es la razó n; la util izac ión d e la m isma
posibilita el conocimiento del contenido del Derecho natural el cual,
al haberse despojado de su fundamentación teológica, afecta necesa-
riamente a todos los hombres. Por tanto, con el Derecho natural ra-
cionalista se producen importantes cambios que sirvieron para confi-
gurar una nueva mentalidad basada en la tolerancia, el respeto, la
igualdad y el reconocimiento de los llamados derechos naturales.
Todo ello implica una crítica al Estado absoluto cuya legitimidad es
2BOBBIO, N. “El modelo iusnaturalista”, Ref. 1, p. 75. En sentido parecido WIEAC-
KER afirmaba que lo característico del Derecho natural racionalista no es la secularización
“sino la exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del pensamiento, eman-
cipado de la teología moral” , Ref. 1, p. 218.
3BOBBIO, N. “El modelo iusnaturalista”, Ref. 1, pp. 76-77.
4En este sentido se ha dicho acertadamente que “no sólo por la secularización del Dere-
cho natural habían perdido los teólogos su única legitimación para ocuparse de sus proble-
mas, sino que habían puesto a dura prueba la validez general que ellos mismos afirmaban de
sus teorías del Derecho natural, por el hecho de haberlas mezclado con las luchas religiosas,
utilizándolas como un medio más en ellas”; WELZEL, Hans. Introducción a la filosofía del Dere-
cho, trad. de F. González Vicén, Aguilar (3ª reimp.), Madrid, 1979, p. 112. Por su parte, CASSI-
RER decía que la lucha del Derecho natural moderno se desarrolló en un doble frente: “por
un lado el Derecho tenía que afirmar su radicalidad y su independencia espiritual frente al
dogma teológico y sustraerse a su peligrosa captación; por otro, había que determinar y de-
marcar claramente la pura esfera del Derecho frente al Derecho estatal y protegerla en su pe-
culiaridad y en su valor frente al absolutismo del Estado”, Ref. 1, p. 265.

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