STS, 21 de Enero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:203
Número de Recurso618/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por HULGADIN S.A., representada por la Procuradora Doña María Paz Santamaría Zapata y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 385/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 31 de mayo de 1995 por el que se había estimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 18 de octubre de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Andalucía, a su vez estimatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ITP, por importe de 200.849.575 pesetas, girada con motivo de la adquisición por la entidad recurrente de la totalidad de las acciones de las empresas "Alcalá del Sur S.A." y "La Ballena S.A.", sin satisfacer el mencionado Impuesto por entender que la operación estaba exenta del mismo, a tenor del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC y por la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 385/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de HULGADÍN, S.A., contra la resolución de fecha 31.5.1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha Resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de HULGADIN S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se infiere tanto del Acta levantada, con fecha 4 de enero de 1993, a la entidad ahora recurrente, HULGADIN S.A., como del Informe complementario de la misma de igual fecha, de la resolución del TEAR de Andalucía de 18 de octubre de 1994, del acuerdo del TEAC de 31 de mayo de 1995, de la sentencia de instancia de 27 de noviembre de 1997 y de los escritos alegatorios de las partes, los hechos básicos, objeto de controversia, son, en esencia, los siguientes:

  1. El 22 de noviembre de 1989, las empresas "Alcalá del Sur S.A." y "La Ballena S.A." eran poseídas al 100% por la empresa "Compañía Agrícola Torrebreva S.A. (CATSA)", mientras que, a su vez, las dos primeras poseían, cada una de ellas, el 42'5% del capital social de CATSA, constituyendo una relación recíproca y multilateral entre dichas entidades.

  2. En la citada fecha de 22 de noviembre de 1989, HULGADIN S.A., que poseía, asímismo, el 15% del capital social de CATSA, adquirió, de la misma, mediante compraventa, el 100% de las acciones de "Alcalá del Sur S.A." y de "La Ballena S.A.".

La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, debe aplicarse, o no, a dicha compraventa de acciones o valores, la exención señalada en dicho precepto.

Tal artículo 108 de la Ley 24/1988 establecía, al tiempo de la citada compraventa, que la transmisión de valores estaba exenta del ITP y AJD y del IVA, quedando exceptuadas, sin embargo, de tal exención y tributando por concepto de ITP y AJD, las transmisiones de valores que representasen partes del capital social o patrimonio de sociedades cuyo activo estuviera compuesto en su 50% por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtuviera la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permitiera ejercer el control cobre las citadas entidades.

Y añade el precepto que, tratándose de sociedades mercantiles, se entiende obtenido el comentado control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en capital social superior al 50%.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, confirmatoria de la tesis sustentada por el TEAC en su acuerdo de 31 de mayo de 1995, se funda, en síntesis, en lo que en este recurso casacional es materia de debate, en los siguientes argumentos:

  1. Antes de la compraventa de 22 de noviembre de 1989, ni HULGADIN S.A. ni Alcalá del Sur S.A. ni La Ballena S.A. ostentaba el control directo de CATSA, al no poseer el 50% de ésta última, correspondiendo el control -desde el punto de vista mercantil- a dicha sociedad al ser la poseedora del 100% de las acciones (de las entidades Alcalá del Sur S.A. y La Ballesta S.A.).

    Sin embargo, tras la operación de adquisición del 85% de las acciones de esas dos últimas sociedades, HULGADIN S.A. pasó a poseer el 100% de las acciones del grupo, ahora reducido a la misma, por manifestarse como única accionista de DIRECCION000 , al haberse convertido en la propietaria del 100% de sus acciones.

    En esta situación, DIRECCION000 no sufre alteración alguna en relación con su capital social, representado por el 100% de las acciones, antes distribuído entre los otros tres socios, y, ahora, perteneciente a un único socio, HULGADIN S.A.. Y, por ello, desde la normativa mercantil, a DIRECCION000 no le es de aplicación el articulo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, ni el vigente artículo 79 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, referentes a la adquisición de las acciones propias con cargo al capital social, pues DIRECCION000 no ha intervenido en operación de adquisición alguna de acciones.

    Lo que sí se produce, por contra, es una situación de dominio o control directo de DIRECCION000 por parte de HULGADIN S.A. con posterioridad a la adquisición del 85% de las acciones y a la consecuente desaparición como accionistas del grupo de las dos sociedades propietarias de ese 85%.

    A HULGADIN S.A. sí le es de aplicación, en principio, desde la perspectiva mercantil, lo establecido en el citado artículo 79 del RD Leg. 1564/1989, al tratarse de una sociedad que ha adquirido acciones de su sociedad dominante; pero, al constituirse como único socio, no tiene sentido la aplicación de dicho precepto (que establece la suspensión del ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante), pues, en el presente caso, acciones propias y acciones de la sociedad dominante coinciden, al darse la circunstancia de la existencia de un único socio.

  2. Partiendo de lo establecido por la Exposición de Motivos y por el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, se desprende, teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, que HULGADIN S.A., después de adquirir el 85% de las acciones de DIRECCION000 , de la que, a su vez, era poseedora del 15% de sus acciones, no sólo adquirió el control total y dominio directo de dicha sociedad, sino que se convirtió en su único socio, con las consecuencias legales antes comentadas, entre ellas la de poder ejercer las competencias de la Junta General de la sociedad que ha pasado a ser la dominada.

    Concurren, por tanto, las circunstancias previstas en el artículo 108.2 de la citada Ley 24/1988, que exceptúan de la exención del ITP y AJD la transmisión de valores en los supuestos en que la sociedad adquirente obtenga, con dicha transmisión, una posición dominante o de control directo sobre las sociedades titulares de las acciones y que, por mor de ello, ostente una participación en el capital social de más del 50% (sin que quepa confundir titularidad de las acciones con participación en el capital social, que es el parámetro que utiliza el legislador para establecer la existencia de una posición de dominio o de control directo por parte de la sociedad adquirente de las acciones).

    Carece, por tanto, de virtualidad la contestación no vinculante de 13 de enero de 1993 a la consulta elevada por la interesada, porque, antes de la adquisición de las acciones, HULGADIN S.A. no ejercía el control sobre DIRECCION000 (como ya se ha declarado).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en resumen, como elementos fáctico jurídicos determinantes de la problemática planteada en el caso, en que:

En relación con el accionariado de DIRECCION000 , HULGADIN S.A. tenía el 15% de DIRECCION000 , Alcalá del Sur S.A. el 42'5% de DIRECCION000 y La Ballena S.A. el 42'5% de DIRECCION000 .

En relación con el accionariado de Alcalá del Sur S.A., DIRECCION000 tenía el 100% de Alcalá del Sur S.A..

En relación con el accionariado de La Ballena S.A., DIRECCION000 tenía el 100% de La Ballena S.A..

En definitiva (entiende HULGADIN S.A.), de dicha situación accionarial resulta que HULGADIN S.A. es quien dominaba total y absolutamente este grupo de empresas, porque, como DIRECCION000 era propietaria del 100% de las acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A., el único accionista real de DIRECCION000 era HULGADIN S.A. (pues, siendo la titular del 15% de las acciones de DIRECCION000 , ejercía un control efectivo sobre todo dicho grupo).

Y, por eso, era correcta la contestación (no vinculante) de la Dirección General de Tributos, de 13 de enero de 1993 (a la consulta efectuada por HULGADIN S.A.), en el sentido de que "resulta evidente que, con la venta por DIRECCION000 a HULGADIN S.A. de la totalidad de las acciones que posee de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A., HULGADIN S.A. no pasa a ostentar un control sobre DIRECCION000 que no tuviese ya con anterioridad, por mucho que ahora adquiera directa o indirectamente el 100% de ésta última, puesto que ya con anterioridad se venía ejerciendo ese control efectivo por el único accionista real de la misma, que no era otro que HULGADIN S.A.; y, en definitiva, el único capital real del grupo es el de HULGADIN S.A. como único accionista independiente, que ejerce un control absoluto sobre el mismo, por lo que la transmisión de acciones, desde el punto de vista del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, debería quedar exenta".

Y, al efecto, aduce cuatro motivos casacionales de impugnación, el primero fundado en el ordinal 3 del citado artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) y los otros tres en el ordinal 4 de dicho precepto:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al realizar una exposición de hechos distinta a la que se deriva del expediente y que fué admitida por las partes y sirvió de base al petitum de la demanda, incurriendo en INCONGRUENCIA OMISIVA por falta de análisis del supuesto sometido a su enjuiciamiento en la demanda e incurriendo en confusión acerca de los hechos a que se refiere el objeto del pleito, produciendo una lesión a la tutela judicial efectiva y generando indefensión a la entidad recurrente, porque, (a), mientras todos los órganos intervinientes enjuician el hecho de que DIRECCION000 vende a HULGADIN S.A. el 100% de las acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A. la sentencia de instancia enjuicia el hecho de que HULGADIN S.A. adquiere la totalidad de las acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A. (lo cual es cierto) y añade "es decir, el 85% de las acciones que poseían en DIRECCION000 (42'5% cada una)", hecho que -según la recurrente- no se ha producido en absoluto, pues, después de la compraventa, siguen siendo accionistas de DIRECCION000 , en un 15%, HULGADIN S.A., en un 42'5%, Alcalá del Sur S.A. y, en otro 42'5%, La Ballena S.S. (si bien es verdad que, como consecuencia de la adquisición por HULGADIN S.A del 100% de las acciones que DIRECCION000 tenía en Alcalá del Sur y en La Ballena S.A., HULGADIN S.A. confirma el dominio indirecto sobre DIRECCION000 , que ya poseía antes de la operación); (b), la afirmación de la sentencia de instancia de que HULGADIN S.A., después de adquirir el 85% de las acciones de DIRECCION000 , de la que ya poseía el 15%, "no sólo adquirió el control total y dominio directo de dicha sociedad, sino que se convirtió en su único socio", es errónea (pues continuaron existiendo tres socios DIRECCION000 ), y, con tales apreciaciones irracionales y contrarias al supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento del Tribunal, la sentencia recurrida devino en INCONGRUENTE, al no dar respuesta al supuesto de hecho que, como causa petendi, fué el verdadero objeto de controversia (en cuanto la valoración de los elementos fácticos que han de tenerse en cuenta no está suficientemente argumentada -en la sentencia- y son ilógicas las conclusiones sentadas a su amparo); y, (c), la sentencia incurre, toda ella, en FALTA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA por lo que procede casarla y anularla, dictando otra acogiendo lo instada en la demanda.

  2. Infracción del artículo 24 de la Constitución, CE, y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como de la jurisprudencia constitucional que lo interpreta, porque, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional, TC, 189/1996, de 25 de noviembre (en la que se trata de determinar si una falta de valoración de la prueba aportada y practicada en autos constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), resulta que, en el caso de autos, el Tribunal a quo o sencillamente ha ignorado por completo el expediente administrativo o afirma que lo comprobado es precisamente contrario a lo que se deduce del mismo y que fue aceptado por las partes, y, como dice la citada sentencia 189/1996 del TC, a esa declaración de falta de prueba -o ignorancia completa de lo afirmado en la demanda- no es lícito atribuirle el carácter de valoración stricto sensu de la prueba practicada, sino que, por el contrario, no existiendo duda acerca de la no valoración de los concretos extremos probatorios, se está ante la presencia de un supuesto de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado artículo 24.1 de la CE, y no cabe desconocer la relevancia de la argumentación de la recurrente acerca de la eventual alteración del fallo judicial de haber sido debidamente apreciada aquélla por el Tribunal sentenciador.

  3. Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la censura de la arbitrariedad o irrazonabilidad de las sentencias (a tenor del carácter supletorio de la LEC y de la analogía del proceso de casación civil con el contencioso administrativo), porque, (a), la Audiencia Nacional ha incurrido, en este caso, en una manifiesta irrazonabilidad al extraer unas conclusiones del expediente administrativo mediante un proceso deductivo totalmente ilógico, irracional y arbitrario, y difícilmente se puede dar respuesta a lo pedido si se confunden los planteamientos fácticos y jurídicos; (b), si bien todo lo referente a identificación del bien o cosa reivindicada, como cuestión fáctica, corresponde al Tribunal de instancia, su ataque en casación por el cauce adecuado ha de tener acogida cuando se patentiza que tanto la apreciación de los hechos como el juicio valorativo del juzgador fueron arbitrarios, pues la interpretación que éste llevó a cabo de la prueba no resultó ser la procedente, y cabe, por tanto, la censura casacional, al haberse llegado a conclusiones contrarias a la más elemental racionalidad, con conculcación de las normales deducciones lógicas, ya que la valoración que se controló no era coherente; y, (c), en este caso de autos, tras el supuesto de hecho base de la Inspección de Tributos, que quedó fijado en la demanda y que ha sido admitido por la Junta de Andalucía, por el TEAR de Andalucía y por el TEAC, y que está documentado en el expediente administrativo, se llega a la ilógica y sorprendente conclusión fáctica de que HULGADIN S.A. adquiere las acciones de DIRECCION000 que Alcalá del Sur S.A. y La Ballena S.A. tienen en su patrimonio (cuando la realidad no es esa).

  4. Infracción del artículo 108 de la Ley 24/1988, por indebida aplicación del mismo, porque, en este caso de autos, no se cumple ninguno de los dos requisitos previstos en su texto para que la transmisión de acciones tribute por el ITP, en cuanto, PRIMERO, no se han transmitido valores de una sociedad cuyo activo esté constituído, al menos en un 50%, por inmuebles situados en territorio nacional, pues lo único transmitido son acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A. y en el activo de las mismas no hay un solo inmueble (y DIRECCION000 era la única sociedad que tenía inmuebles en territorio nacional -pero, en la escritura de 22 de noviembre de 1989, no hubo transmisión de sus acciones-), y, SEGUNDO, como consecuencia de la citada transmisión, HULGADIN S.A. no obtuvo ni adquirió un control (el de DIRECCION000 ) que no tuviera antes (como quedó reflejado en la contestación no vinculante a la consulta de tal sociedad emitida el 13 de enero de 1993).

CUARTO

No obstante la sutileza de los razonamientos y argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala entiende que no resulta factible dar lugar a su estimación, porque NINGUNO de sus cuatro motivos de impugnación (que, por su interconexión dialéctica no sólo pueden, sino que, en este caso, a pesar de estar subsumido uno de ellos en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA -versión del año 1992-, deben, para una mayor precisión técnico jurídica de la cuestión planteada, ser analizados conjuntamente) GOZA, en realidad, de la virtualidad que intenta atribuirles la parte recurrente, habida cuenta que:

  1. No se ha incurrido en la sentencia de instancia en la 'incongruencia omisiva' que se denuncia, pues, si bien la congruencia exige, en el ámbito contencioso administrativo, comparar las pretensiones de la demanda y los motivos en ella alegados como base su petitum con la parte dispositiva y los razonamientos de la sentencia al efecto dictada, es evidente, sin embargo, que, en este caso de autos, al haberse solicitado en la demanda, esencialmente, la nulidad del acuerdo del TEAC y, consiguientemente, de la liquidación del ITP objeto de controversia, y haberse desestimado tal pretensión, de un modo global, en la parte dispositiva de la sentencia, se resolvió, en ella, todo lo instado por la parte recurrente (como se ha dejado dicho con reiteración por la doctrina jurisprudencial), sin dejar, así, en realidad, ningún resquicio a la arbitrariedad o a la irrazonabilidad o inmotivación, ni ser posible, por tanto, el aducir que se haya omitido un análisis completo de los diversos puntos objeto de disquisición, pues, esencialmente, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, se recogen el motivo y alegaciones formuladas respecto del artículo 108 de la Ley 24/1988; en el Fundamento de Derecho Cuarto, se secuencian los hechos probados deducidos del expediente administrativo; y, en el Fundamento de Derecho Quinto y Sexto, se examinan las alegaciones antes citadas y se rechazan de forma explícita, en cuanto no se aprecia la pretendida infracción del mencionado artículo 108.

    No sólo no existe, pues, la incongruencia omisiva imputada a la sentencia de instancia sino que tampoco se ha incurrido en ella en la confusión fáctica que la recurrente le imputa, en cuanto, además de que es en la instancia el lugar y momento adecuados para fijar los hechos como resultado de la prueba en la misma practicada y de los demás datos obrantes en el expediente administrativo, sin que quepa revisarse tal sustrato fáctico en sede casacional, lo que se infiere de tales elementos de juicio (como viene a reconocer, asimismo, en cierto aspecto, la propia parte interesada) es que:

    HULGADIN S.A., antes de la operación efectuada el 22 de noviembre de 1989, poseía el 15% de las acciones de DIRECCION000 .

    DIRECCION000 , tenía, entonces, el 100% de las acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A..

    Estas dos últimas tenían, a su vez, cada, el 42'5% de las acciones de DIRECCION000 .

    HULGADIN S.A., mediante la operación del 22 de noviembre de 1989, adquirió, de DIRECCION000 , directamente, el 100% de las acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A., y, como éstas sociedades poseían, a su vez, entre las dos, el 85% de las acciones de DIRECCION000 , HULGADIN S.A., que era titular del 15% restante de las acciones de dicha última sociedad, se convirtió, prácticamente, y de un modo indirecto respecto al citado 85%, en el titular económico de todas las acciones del grupo y de una posición tal que le permitía ejercer el control sobre todas ellas.

    No se dan, pues, los condicionantes necesarios para poder entender que la comentada contestación del 13 de enero de 1993 -que, además, no es vinculante- a la consulta en su día efectuada por HULGADIN S.A. se adecúa a la realidad y al ordenamiento jurídico aplicable, porque, en contra de lo aducido por la recurrente, y a tenor de lo acabado de exponer (que, en cierto modo, se recoge, con un alcance similar, en el Fundamento Sexto de la sentencia recurrida), HULGADIN S.A., con sólo el 15% de las acciones de DIRECCION000 , no era quien ejercía, antes de la operación de noviembre de 1989, el control de todo el grupo de empresas (ya que tal situación deviene, precisamente, de la transmisión de valores llevada a cabo en la citada fecha).

    Y no cabe aducir, tampoco, dentro del cauce del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), que la sentencia de instancia ha incurrido, toda ella, en 'falta de motivación fáctica', pues, con abstracción, según se ha apuntado, de que tal concreto motivo no puede aducirse en función de lo previsto en el citado ordinal 3 del mencionado artículo 95.1 (en cuanto la existencia o no de motivación de lo sentado en la sentencia constituye, en puridad, un punto discursivo perteneciente a la cuestión de fondo de la misma -reconducible, sólo, al contenido del ordinal 4 del precepto indicado-), lo que realmente acontece en este caso de autos es, simplemente, que el criterio sustentado por la sentencia recurrida, como resultado de un análisis o valoración ponderada de los hechos reputados probados, no coincide con el subjetivamente propugnado por la sociedad recurrente (y ello, en modo alguno, puede conceptuarse, sin más, como un supuesto de 'inmotivación' o, incluso, de irrazonabilidad o arbitrariedad de la sentencia impugnada).

  2. Como se ha terminado de exponer, no puede imputarse a la sentencia ausencia de motivación in genere y, menos aún, ausencia de motivación con referencia a los hechos de que la misma parte para llegar a su conclusión desestimatoria, pues, en realidad, lo que la interesada parece perseguir es la reapertura del debate sobre el alcance e interpretación de los hechos materia de disquisición (extremos que, en principio, de no concurrir los supuestos excepcionales que lo permitan -y, aquí, por la ya razonado, no concurren-, están excluídos de la casación).

    Pero es que tampoco se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, porque la recurrente ha tenido acceso a la Jurisdicción y ha obtenido una resolución jurídicamente fundada que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (resolución que ha sido dictada, además, en el marco de un proceso con las debidas garantías y sin que concurran infracciones de procedimiento relevantes para dicho derecho fundamental).

  3. No sólo no existe en la sentencia (por lo antes ya razonado) la irrazonabilidad y arbitrariedad que se le imputa, pues se ha constatado la lógica del silogismo que en la misma se plasma, sino que tampoco se le puede atribuir la infracción de la jurisprudencia que en el motivo segundo del recurso se le achaca, porque hemos dejado sentado reiteradamente que las sentencias del TC no constituyen, a efectos del recurso aquí examinado, doctrina jurisprudencial stricto sensu susceptible de fundamentar la viabilidad de un recurso casacional (y, por lo tanto, la alegación, como doctrina infringida, de la contenida en la sentencia del TC 189/1996, de 25 de noviembre, desvirtúa el principio de especialidad de la casación -como exigencia inherente a su naturaleza, que garantiza, además, la defensa que la parte recurrida pueda intentar realizar con pleno conocimiento de causa y que permite la labor nomofiláctica propia de la casación-).

  4. La infracción del artículo 108 de la Ley 24/1988 imputada a la sentencia recurrida se funda en la pretendida virtualidad de un relato fáctico que es distinto del que se ha fijado en dicha sentencia como probado y producto de la valoración probatoria efectuada en la instancia. Y ya hemos indicado que tal nuevo análisis del objeto de debate en función de unos hechos diferentes de los considerados acreditados por el Tribunal a quo no resulta factible jurídica y circunstancialmente en este caso.

    Las excepciones al sistema de exenciones tributarias en las transmisiones de valores previstas en el citado artículo 108 responden a la lucha contra el fraude fiscal y pretenden impedir que queden exentas operaciones que impliquen la adquisición del poder de control y disposición -en este caso- sobre el patrimonio inmobiliario de un grupo de sociedades.

    No se olvide que, al adquirir HULGADIN S.A., de DIRECCION000 , el 100% de las acciones de Alcalá del Sur S.A. y de La Ballena S.A., ha adquirido, también, con ese 100%, al menos de un modo indirecto, el 85% de las acciones que dichas dos sociedades ostentaban en el capital social de DIRECCION000 , y, en consecuencia, HULGADIN S.A., que detentaba ya el 15 % de las acciones de la citada DIRECCION000 , tiene el poder de control y la disposición del patrimonio de las otras sociedades y, en consecuencia, de los inmuebles comprendidos en el mismo.

    Así pues, siendo relevante que, en virtud de la transmisión del 22 de noviembre de 1989, HULGADIN S.A. alcanzó la situación de control o dominio social que exceptúa la exención tributaria reconocida en el comentado artículo 108 de la Ley 24/1988, es visto que la sentencia de instancia no ha infringido, en modo alguno, el alcance del mismo.

QUINTO

Debiendo, por tanto, desestimarse el presente recurso de casación, han de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HULGADIN S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 385/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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