SAN, 12 de Mayo de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:9011
Número de Recurso872/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 872/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª DEL ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06/10 /00 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/11/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/11/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09/04/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/07/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08/05/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.10.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.2.1997, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 236.472.509 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 21 de mayo de 1992, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por los conceptos de dotaciones al Fondo de Previsión para inversiones en Canarias, por exceso de dotación a "provisiones por insolvencias", por cantidades destinadas a la adquisición de programas de ordenador, deducidas como gasto, y por deducción improcedente en inversiones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues desde la fecha de presentación de las alegaciones, en 27 de junio de 1992, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, en 8 de octubre de 1993, transcurrieron más de seis meses. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Procedencia de la consideración como gasto amortizable de las cantidades destinadas al mantenimiento y desarrollo de procedimientos informáticos, al amparo del art. 67.2 del Reglamento del Impuesto, debido a su naturaleza de "inmovilizado inmaterial", conforme al art. 2, de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Industrial. Precisa la imposibilidad de valoración económica de estos gastos, así como la imposibilidad de su contabilización como tales en el activo del balance; por lo que considera procedente su amortización en la forma realizada por la sociedad. Alega que no procede imposición de sanción por este concepto, al faltar la culpabilidad y existir discrepancia interpretativa. Cita sentencias al efecto. 3) Procedencia de la deducción acreditada por inversión en activos fijos nuevos, al amparo de la interpretación y criterios jurisprudenciales expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1989, al interpretar los arts. 220.2 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la inversión en activos fijos nuevos cedidos en arrendamiento financiero. Manifiesta que cumple los requisitos legales para gozar de la deducción, como la del mantenimiento en funcionamiento por el plazo legal del elemento, respetándose los límites legales. Y 4) Improcedencia de la sanción por dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones en Canarias, por discrepancia interpretativa de la normativa aplicable. Solicita la devolución de los gastos por prestación de aval.

El Abogado del Estado invoca el criterio de la Sala en relación con la caducidad del expediente. Manifiesta que la consideración como "inmovilizado inmaterial" de los programas informáticos es conforme al art. 65 del Reglamento del Impuesto. Apoya los argumentos de la resolución en relación con la improcedencia de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos cedidos en arrendamiento financiero, al amparo del art. 220.2 del Reglamento del Impuesto, que no permite la deducción. En cuanto a la sanción, entiende que es procedente, al amparo del art. 79.a), de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d)...

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