SAN, 30 de Junio de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3563
Número de Recurso1415/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1415/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación de SHERIDAN INVESTMENTS, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/9/2002 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/12/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/12/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/10/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5/12/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/5/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23/6/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.9.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.4.1999, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario, ejercicio 1994, por importe de 214.042,63 euros, según Acta de disconformidad de fecha 28 de junio de 1995, en la que se modifica la base imponible declarada por el concepto de rendimientos de capital mobiliario derivados de las cantidades satisfechas por la entidad a Hebensa como consecuencia del contrato de arrendamiento de industria, y sobre las que la entidad recurrente no había practicado retención alguna.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación practicada dado que el rendimiento no se halla sujeto a retención, al amparo de lo establecido en el art. 253.1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 258.f), del mismo Reglamento, redacción dada por la Disposición Adicional 1ª del Reglamento del IRPF de 1992. Manifiesta que los ingresos por el arrendamiento del Hotel Rio Parck constituyen ingresos de la actividad habitual de la arrendadora Hebensa, por lo que le es de aplicación la excepción prevista en la norma, de no retener sobre dichas cantidades. Entiende que la Administración hace una interpretación errónea sobre el término "habitual". Y 2) Improcedencia de la elevación al íntegro, pues al suponer la presunción de la existencia de unos rendimientos íntegros superiores a los declarados, queda desvirtuada al constar las cantidades realmente satisfechas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, añadiendo que no debe confundirse la realización directa de la actividad de hostelería con la de arrendamiento de dicho actividad.

SEGUNDO

La cuestión jurídica sobre la que las partes disienten es la de la calificación tributaria y su tratamiento fiscal de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad recurrente y Hebensa en fecha 1 de junio de 1994, en la que la entidad actora es la arrendataria y en virtud del cual satisface las cantidades reflejadas en dicho contrato.

El objeto social de la sociedad recurrente es del de "explotación de hoteles, apartahoteles, apartamentos, villas, ciudades de vacaciones, camping, bares, cafeterías, restaurantes y todo tipo de establecimientos turísticos" .

Por su parte, el objeto social de Hebensa, sociedad arrendadora, es el de "la construcción y explotación de hoteles, restaurantes, bares y salas de fiesta", pasando al de "arrendamiento de su patrimonio, en forma de arrendamiento de industrias dedicadas a la explotación de hoteles, restaurantes, bares y salas de fiesta", mediante la modificación estatutaria llevada a cabo mediante escritura pública de 24 de mayo de 1995.

En principio, con estos datos, y en relación con la recurrente, arrendataria, se ha de distinguir entre, primero, los rendimientos obtenidos por el desarrollo de su actividad social, sea en el concepto de propietaria, sea en el concepto de arrendamiento de la industria que explota (que en el presente caso, es la explotación del Hotel Rio Parck); y segundo, de las cantidades satisfechas por la obligación de pago del precio asumida en el contrato de arrendamiento. En relación con la sociedad arrendadora, propietaria de la industria arrendada, las cantidades satisfechas lo son en virtud del contrato de arrendamiento, del pago del correspondiente alquiler, y no por desarrollar la actividad industrial arrendada, de la que es titular en concepto de arrendamiento de la sociedad recurrente.

En el contexto de la relación arrendaticia, las cantidades satisfechas por la arrendataria, conforme a lo establecido en los arts. 1543 y 1544, del Código Civil, a la arrendadora es el precio del arrendamiento.

Desde el punto de vista fiscal, las cantidades satisfechas por la recurrente y percibidas por la arrendadora, en principio, deriva no de una actividad prestada por la arrendadora a la recurrente, sino de una relación jurídica individualizada, la existencia de un contrato de arrendamiento de una actividad económica, empresarial.

En este sentido es clarificadora la doctrina jurisprudencial definidora del arrendamiento de industria, que declara: "El segundo motivo por vía del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 3-1.º y 2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en punto a la calificación del contrato y de la jurisprudencia cuyas sentencias cita. A tal efecto dice la sentencia de 20 de diciembre de 1986 que "nada importa que la industria o negocio se hallen inactivos y pendientes de que el arrendatario los ponga en funcionamiento con los elementos que se le entreguen, sin que la adición de algunos pueda modificar la calificación del vínculo" y en el mismo sentido la de 21 de enero de 1985 y la de 8 de julio de 1986 y aunque hay resoluciones en que la situación en ellas contemplada es de certeza más incontrovertible por tratarse de industrias o negocios previamente explotados por la propiedad cedente, la doctrina correcta en los demás supuestos como en el presente, no descarta y no puede descartar la calificación que ha sido correctamente asignada por el Tribunal de Instancia de arrendamiento de industria, no sólo porque las partes así lo hayan específicamente convenido en la estipulación Ia del contrato suscrito el 30 de septiembre de 1974, con conciencia plena de esa obligación de arrendamiento de "poner en marcha el negocio" para lo que percibía en contraprestación una condonación parcial de pago de su renta durante el período de seis meses, sino porque el precepto sustantivo que se dice vulnerado lo prevé en forma expresa e inequívoca cuando dice "... sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas ". Ya decía también la sentencia de 19 de junio de 1963 que "el contrato se ha de calificar por lo realmente recibido por él" y también corrobora tal doctrina la de 18 de junio del mismo año cuando dice "... aparte del dato elocuente de que a la fecha del contrato, el negocio se encuentre ya funcionando, requisito que puede darse o no, puesto que la Ley no lo exige, habrá de atender a la eficacia de los medios transmitidos junto con el local, para la inmediata puesta en marcha de la industria, sin que al arrendatario le sea preciso aportar otros por su cuenta como necesarios a tal fin, por lo que este problema de la suficiencia o insuficiencia de los elementos transmitidos, será una simple cuestión de hecho, a menudo de carácter técnico, pero siempre de la libre apreciación de los Tribunales de Instancia", por todo lo cual no puede prosperar el presente motivo.". (TS. Sala 1ª, Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990).

TERCERO

En relación con el tratamiento fiscal de las cantidades satisfechas por el concepto de arrendamiento de industrial, en primer lugar, procede señalar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara: "...Tras calificarlo expresamente de arrendamiento de negocios al concertarlo, la parte recurrente estima ahora que tal calificación no vincula al juzgador y que el contrato, en realidad, es de arrendamiento de industria, por lo que la sentencia impugnada debió aplicar el art. 258 e) del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982 "que excepciona -según el recurrente-, de la obligación de retener a los arrendamientos definidos en el art. 256.1 cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de la...

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