ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1415/2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de febrero de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 214.042,63 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que, aunque el importe total de las cuotas liquidadas en el ejercicio de 1994 asciende a la cantidad de 200.337,37, sin embargo ha de tenerse en cuenta el criterio del devengo trimestral, por lo que razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas trimestrales adeudadas, puede superar el limite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación (artículo 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA y articulo 261 del Real Decreto 2631/1982 (por todas sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Recurso nº 361/2003 ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SHERIDAN INVESTMENTS, S.L contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 13 de septiembre de 2002 que a su vez, desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta por la referida mercantil contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante el 21 de julio de 1995, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario, ejercicio 1994, por un importe total de 214.042,63 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 20 de septiembre de 2004- (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario practicada por la Delegación de la AEAT en Alicante, relativa al ejercicio 1994, por un importe total de 214.042,63 euros, sin embargo el examen de la liquidación objeto de recurso pone de manifiesto que ninguna de las cuotas liquidadas, ni tampoco los intereses de demora, superan la cifra mínima de 150.000 euros para acceder a la casación -pues cada una de las dos cuotas liquidadas en fechas 31 de julio de 1994 y 30 de octubre del mismo año (que, por ello, se devengaron en trimestres distintos), ascienden a 16.666.667 pesetas cada una y los intereses de demora se cifran respectivamente, en 1.255.708 pesetas y 793.607 pesetas-. En consecuencia, debemos acordar la inadmisión del recurso siguiendo de esta forma la doctrina establecida en los Autos de 8 de junio de 2006 rec. 7783/2003), 22 de febrero y 21 de junio de 2007 de 2007 (rec. 7970/2004 y 7556/05 ).

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado que se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1415/2002, resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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