SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:306
Número de Recurso853/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 853/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JOSE

IGNACIO DE NORIEGA ARQUER en nombre y representación de URBANIZADORA GIJONESA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente

la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de septiembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad URBANIZADORA GIJONESA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de septiembre de 1999, recaída en la reclamación nº 52/214/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 77.933,86 euros( 12.967.103 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 20 de diciembre de 1996, la Dependencia de Inspección de la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón incoó a la entidad recurrente en la que se hacia constar que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el ejercicio de referencia con base imponible declarada de 30.576.397 pts ( 183.767,85 euros). Que la actividad principal sujeta y no exenta realizada era la promoción inmobilaria de edificaciones. Que también alquilaba viviendas y locales. Que procedía incorporar las siguientes modificaciones como ajustes al resultado contable: exención por reinversión que no procedía aplicar al incremento de patrimonio por transmisión de un local sito en Gijón cuyo valor neto contable es de 1.247.510 pts y el valor de venta según escritura pública y de contabilidad de 23.500.000 pts en el año 1994. Los hechos se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave del art. 79 de la LGT proponiendose sanción mínima del 50%.

Presentadas las alegaciones por la interesada el Inspector Jefe el 27 de enero de 1997 dictó acuerdo confirmando la propuesta inspectora en lo relativo a cuota y sanción pero modificando los intereses de demora, resultando una deuda tributaria por importe total de 12.967.103 pts ( 77.933,86 e) de las que 7.788.371 pts ( 46.809,05 euros) corresponden a la cuota, 1.284.547 pts ( 7.720,28 euros) a intereses de demora y 3.894.185 pts ( 23.404,52 euros) a sanción.

Frente al anterior acuerdo la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo regional de Asturias que mediante resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 1999 acordó desestimarla.

Frente a dicho acuerdo la interesada formuló recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las mismas cuestiones ya alegadas en la previa vía administrativa y que son la siguientes: 1º) Que la actividad de arrendamiento inmobiliario constituye una autentica actividad empresarial y que se cumple el requisito de la afectación exigido por la Ley del Impuesto de Sociedades; 2º) Que igualmente se da el requisito de no cesión a terceros establecida por el Reglamento dado que su correcta interpretación es la que se desprende de su relación con el requisito de la afectación exigido por la Ley; 3º) Que no se ha probado la existencia de culpabilidad ni de responsabilidad objetiva, no siendo procedente la imposición de sanción alguna.

TERCERO

La cuestión nodular del presente recurso se centra en la procedencia de la exención por reinversión del incremento de patrimonio por la venta por la entidad recurrente del local comercial sito en el nº 15 de la Avda de Fernandez Ladreda, hoy Avda de la Constitución, en la que no se cuestiona la existencia del incremento de patrimonio ni su cuantía sino tan solo si se reúnen los requisitos para poder disfrutar de la exención citada.

Hay que partir de que el objeto social de la entidad según sus Estatutos sociales era "la adquisición, administración y enajenación de toda clase de bienes muebles e inmuebles, su explotación, incluso forestal, su parcelación y urbanización , así como la promoción y construcción de toda clase de edificaciones tanto en terrenos propios como ajenos para su venta, arrendamiento o cesión y explotación por cualquier título" y estaba dada de alta en los Epígrafes 833.2, 861.1 y 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El incremento de patrimonio se produjo por la enajenación de un local comercial que en el momento de su venta se encontraba arrendado y según manifestaciones de la recurrente en Diligencia de 26 de junio de 1996 la reinversión se está materializando en la construcción, promoción de naves industriales que se van a dedicar al alquiler.

La Inspección consideró que la exención correspondiente a los inmuebles arrendados no era procedente por contravenir lo dispuesto en el artículo 147.1. apartado D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

Asimismo, el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución que ahora se impugna, considera improcedente la exención por reinversión del incremento de patrimonio obtenido en la enajenación de los activos fijos del caso por entender que "el requisito establecido en el artículo 147.1.D) del Reglamento del Impuesto es un requisito exigible cualquiera que sea el objeto social de la entidad, abarcando no sólo aquellos supuestos en los cuales la cesión de uso a terceros constituye una actividad esporádica o ajena a la actividad de la empresa, sino también aquellos casos en los que el arrendamiento de los bienes constituye la actividad habitual de la entidad" añadiendo que el destino de los bienes objeto de la reinversión era el arrendamiento a terceros incumpliendose de nuevo el apartado D) del citado articulo, al ser esta exigencia aplicable no solo a los bienes enajenados sino también a aquellos en lo que reinvierte, dado que el art. 15. de la Ley 61/1978 exige que los bienes en los que se reinvierte tengan el mismo destino que los enajenados

La cuestión, pues, a resolver es la relativa a la procedencia o no de la exención por incremento de patrimonio a que se refiere el acta de Inspección, en los términos arriba reseñados, por causa de reinversión. En concreto, cuando el incremento de patrimonio se pone de manifiesto en la transmisión de elementos del activo fijo de la empresa siendo el uno de los objetos sociales de la misma el arrendamiento de bienes inmuebles y habiéndolo denegado la Administración demandada por la razón de que los bienes del activo transmitidos estaban cedidos a terceros y considerando, por ello, incumplido el requisito exigido por el artículo 147.1 D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , a la sazón vigente.

CUARTO

La actora justifica su derecho a la exención por reinversión en que el requisito de no cesión a terceros del art. 147.1 D del RIS es una exigencia establecida en función de la exigencia legal de la necesariedad y afección de los bienes para la actividad empresarial y que sin embargo cuando se trata de empresas dedicadas, con la debida organización, al arrendamiento de tales bienes, tal requisito reglamentario de la no cesión a terceros, aisladamente considerado haría inviable la aplicación de la Ley.

Aduce que la cuestión ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2000 así como otras del TSJ de Asturias en el mismo sentido.

Es cierto que la Sala ya ha examinado la cuestión formulada. Citamos por todas la más reciente sentencia de 3 de febrero de 2005 (recurso 777/2002 ) , en la que se aborda la problemática suscitada en el presente recurso.

Pues bien, tal...

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