ATS, 8 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de Diciembre del pasado año tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, Exposición Razonada que eleva el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid relativa a las diligencias previas 124/2007 incoadas por querella formulada por la representación procesal de DOÑA Marí Luz , por el presunto delito del art. 404 del Código Penal contra, entre otros, el Sr. Don Braulio , Presidente del Congreso de los Diputados.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número. 3/20613/2008, por providencia de 3 de diciembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de diciembre pasado en el que DICE:

".... que conforme a lo establecido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estima procedente aceptar la competencia e interesa el archivo de las actuaciones respecto al aforado......".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que ante el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid se siguen Diligencias Previas

124/07 en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Doña Marí Luz contra, entre otros, el Sr. Presidente del Congreso de los Diputados D. Braulio , al que se imputa un presunto delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal .

En la exposición razonada elevada por el referido Juzgado consta que los hechos se refieren a que:

"... en fecha 10 de noviembre de 2004, se dicta un Decreto Ley, por el cual se concede a Doña Marí

Luz una pensión excepcional del régimen de clases pasivas del estado, por el fallecimiento del Sargento Inocencio , en el accidente de aviación ocurrido en Marzo de 2003, en Turquía (tristemente conocido como caso Yak-42).- Dicha pensión excepcional se otorgaba a las parejas de hecho, al no poder acceder a la pensión ordinaria concedida a los cónyuges por la Ley de Seguridad Social.- En el mismo Decreto-Ley se acordaba el otorgamiento de una indemnización extraordinaria de 140.000 euros en favor de los beneficiarios de las personas que perdieron la vida en atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el fallecimiento, fijándose en el art. 5 el orden de prelación de dichos beneficiarios, siendo el primero el cónyuge o la persona que hubiere convivido con ella de forma continuada con análoga relación de efectividad, y en caso de inexistencia de esta, los padres de la persona fallecida.- En base a ello, la señora Marí Luz , solicita la indemnización en cuestión el 29 de Noviembre de 2004, por ostentar el carácter de pareja de hecho del Sargento fallecido Sr. Inocencio , y los padres de dicho militar también lo solicitan el 20 de diciembre de 2004, porque ellos también se consideran beneficiarios de la indemnización en cuestión, negando a su vez el carácter de pareja de hecho de la señora Marí Luz .- Pues bien, a partir de aquí, se inicia una serie de consultas jurídicas, siendo la primera emitida el 17 de febrero de 2005, quien a la vista de la documentación aportada en dicho expediente, y según lo expuesto en los puntos 3 y 4 de dicho informe, se considera que la beneficiaria debe ser la señora Marí Luz .- El 29 de abril de 2005, se emite nuevamente informe por dicha Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, por haber al parecer nueva documentación al respecto, aportada por los padres del fallecido, y dicha Asesoría vuelve a emitir informe en favor de la señora Marí Luz .- El 28 de septiembre de 2005, los padres del fallecido remiten una carta personal al Ministerio de Defensa, en ese momento D. Braulio , haciéndole saber su pesar por el otorgamiento de la pensión a la señora Marí Luz , estando pendiente de entregar la indemnización establecida, y solicitan ser recibidos por el Sr. Ministro, cosa que se produce a la salida de un acto en Zaragoza, llamando posteriormente a la madre desde Cuenca.- El 19 de octubre, el Sr. Braulio , remite una carta a los padres, en la que se dice textualmente entre otras cosas lo siguiente: " hago llegar vuestra carta al subsecretario de Defensa, que estudiará hasta el mínimo detalle todas las posibilidades de encauzar el asunto de la indemnización.- Desde la propia Subsecretaría se pondrán en contacto con vosotros y os mantendrán informados.- Recibid un afectuoso saludo.- Más abajo y de forma manuscrita se añade "creo que podéis estar esperanzados tal como os dije por teléfono".- En el mes de Diciembre se envió el expediente a la Abogacía General del Estado, que emite un informe exactamente contrario a los anteriores de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa y finalmente se dictan dos resoluciones de 22 de marzo de 2006, donde por delegación del Ministro, y con la conformidad de este se otorga resolver en favor de los señores Felipe y Benjamín "previo informe favorable de la Intervención General de la Defensa, y de la Asesoría Jurídica General", denegándose por consiguiente la indemnización a la señora Marí Luz ...."

SEGUNDO

Dada la condición de Presidente del Congreso de los Diputados del único aforado ante esta Sala, que en el momento en que sucedieron los hechos, era Ministro de Defensa, correspondería a este Alto Tribunal la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas abiertas contra él (art. 57.1.2º LOPJ ).

TERCERO

La querellante imputa al aforado un presunto delito de prevaricación administrativa.

El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación y que son esencialmente tres: 1º) servicio prioritario a los intereses generales 2º) sometimiento pleno a la Ley y al derecho 3º) absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE ).

De modo mas especifico la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado Social y democrático de Derecho, pero únicamente frente a ilegalidades severas y dolosas, para respetar coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Así la conducta típica consiste (art. 404 del Código Penal 1995 y 358.1º del CP 73 ) en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Como señala la sentencia número 678/98 de 9 de Junio , "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley al derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al Ciudadano afectado ( o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona..".

De modo más sintético señala la sentencia de 15 de octubre de 1999 (núm. 2/99 , de Causas Especiales), que, "la prevaricación consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales".

El nuevo Código Penal ha venido, en consecuencia, a clarificar el tipo objetivo del delito, no innovando sino recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados solo por la voluntad o el capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la justicia, son los elementos que caracterizan al acto arbitrario (sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio ).

La injusticia o arbitrariedad a que se refiere la resolución puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del acusado, en la inobservancia de las mas elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del derecho, o una contradicción con el Ordenamiento jurídico, de tal manera patente, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el mundo del Derecho (sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, o 1 de abril de 1996 , entre otras).

En el caso que nos ocupa no se aprecian dichos requisitos, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, pues no consta en la Exposición Razonada que el aforado, entonces Ministro de Defensa, adoptara resolución alguna, hasta el punto que el Instructor en su exposición le atribuye una "intención de dictar una resolución que sería el preludio de una resolución injusta". En efecto, las resoluciones de 22/03/06, cuya única fundamentación se remite al informe favorable de la Intervención General de la Defensa y de la Asesoría Jurídica General, se dictan a propuesta del Director General de Personal y con la conformidad del Subsecretario de Defensa, puesto que, según Orden de dicho Ministerio 581/05, el Ministro tenía delegadas en el Subsecretario las atribuciones que sobre tramitación y resolución de los procedimientos, así como sobre el pago de las indemnizaciones, le otorga el artículo 8 del Real Decreto Ley 8/04, de 05/11 , sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, lo que constituye no sólo una delegación formal sino sobre el fondo de la decisión, excepto cuando la Autoridad delegante, mediante acuerdo motivado, avoque el conocimiento y resolución de cualquier asunto comprendido en la delegación, que no es el caso, de forma que el Ministro no ha intervenido materialmente en el dictado de dichas resoluciones. Siendo ello así, y no pudiendo calificarse la dictada por el órgano competente del Ministerio de Defensa "a priori" como injusta, deduciéndose en todo caso criterios divergentes entre los Órganos asesores del Ministro, lo cierto es que en el momento actual penden las resoluciones dictadas de los correspondientes recursos contencioso-administrativo (la Sra. Marí Luz recurre la indemnización concedida a los padres ante el Juzgado Central núm. 4 y los padres pretenden la nulidad de la pensión excepcional reconocida a la Sra. Marí Luz ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid). Por último, la carta citada del Ministro a los padres del Sargento fallecido no significa otra cosa que una atención dispensada a los mismos en el plano de la relación de un responsable político con los ciudadanos que demandan el reconocimiento de un derecho, pero que no prejuzga desde luego su satisfacción.

Procede en consecuencia el archivo de esta causa en relación al aforado por no ser los hechos constitutivos de delito de prevaricación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ).- Declarar su competencia en relación con el aforado D. Braulio . Y, 2º).- Acordar la inadmisión de la querella en relación al mismo y su archivo por no ser los hechos constitutivos de delito.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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