ATSJ Comunidad de Madrid 4/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:58A
Número de Recurso313/2018
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0166038

Procedimiento Diligencias previas 313/2018

Materia: Prevaricación administrativa

Querellante y Acusador particular: D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

MINISTERIO FISCAL

Querellado: D./Dña. Crescencia (ALCALDESA AYTO VILLA DEL PRADO)

A U T O 4/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintinueve de enero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de noviembre de 2018 se registra en este Tribunal Superior la querella presentada por la Fiscalía Superior de la Comunidad de Madrid contra Dª Crescencia , Alcaldesa del Ayuntamiento de Villa del Prado y de quien se afirma ostenta la condición de Diputada Autonómica de la Asamblea de Madrid, imputándole la posible comisión de un delito continuado de prevaricación del art. 404 CP .

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018 -con entrada en esta Sala el siguiente día 13- el Ministerio Fiscal adjunta la documentación que, por error, no acompañó al escrito de querella consistente en:

- Testimonio de las Diligencias de Investigación (214/2018) instruidas por esta Fiscalía Superior.

- Copias de facturas remitidas por el Ayuntamiento de Villa del Prado, correspondientes a las empresas INSTALACIONES ELÉCTRICAS COCHELE e INSTALACIONES BARBERO, S.L.

TERCERO

Por DIOR de 19 de noviembre de 2018 se registra la querella como Diligencias Previas, ordenando librar el correspondiente parte de incoación y designando como Magistrado Ponente a D. Jesús María Santos Vijande.

CUARTO

Visto que no consta acreditado en autos la condición de Diputada de la Asamblea de Madrid, a la que se supedita la condición de aforada de la querellada ante la Sala -el Fiscal interesa en su querella, del Instructor, que recabe de la Asamblea de la Comunidad de Madrid, la acreditación de que la querellada es Diputada Autonómica-, por Providencia de 8 de enero de 2019, la Sala, con carácter previo a poder pronunciarse sobre su competencia para la admisibilidad y, en su caso, el enjuiciamiento de la presente causa, acuerda librar atento oficio a la Secretaría General de la Asamblea de Madrid al efecto de que, a la mayor brevedad, certifique si Dª. Crescencia es Diputada de dicha Asamblea.

QUINTO

Se cumplimenta el anterior oficio mediante certificación de fecha 16 de enero de 2019 en la que se hace constar que "Dª. Crescencia ostenta la condición de Diputada de la Asamblea de Madrid en esta X Legislatura desde el 5 de octubre de 2017".

SEXTO

El 16 de enero de 2019 tiene entrada en esta Sala escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Hernández Muro, en nombre y representación de D. Victorio , " en su calidad de Concejal del Ayuntamiento de Villa del Prado, representante de la Agrupación de Electores Vecinos por Villa del Prado, vecino de dicho Municipio y denunciante en el presente procedimiento, según se acreditará mediante apoderamiento apud acta ", manifestando " personarse en el presente procedimiento en calidad de acusación ".

SÉPTIMO

Se señala para la deliberación y fallo de la presente causa el día 29 de enero de 2019 (DIOR 25-01-2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que fundamentan la querella del Ministerio Público son los siguientes:

" La querellada, quien desde el año 2007 hasta la actualidad ha desempeñado el cargo de alcaldesa de la localidad de Villa del Prado, de manera sistemática, y siendo plenamente consciente de ello, ha prescindido por completo de la correspondiente regulación legal en el ámbito de los contratos que la Administración debe celebrar con las empresas particulares, cuando se necesita de las mismas para atender las necesidades de diverso tipo que la localidad precisa.

En relación con lo anterior, de manera verbal, la alcaldesa concertó con dos empresas de la propia localidad -INSTALACIONES ELÉCTRICAS COCHELE, S.L., e INSTALACIONES BARBERO, S.L.-, para que éstas cubrieran en exclusividad los servicios precisados por la localidad en el ámbito de sus instalaciones eléctricas así como en fontanería.

A pesar de que, en reiteradas ocasiones, tanto la Interventora del Ayuntamiento como la correspondiente Secretaria del mismo, le advirtieron de la necesidad de que debería ajustarse a lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público para todo lo relativo a las prestaciones que se necesitaran para cubrir las necesidades de la localidad, lo que implicaba obviamente la obligación de convocar el correspondiente concurso y la licitación derivada a fin de adjudicar los servicios que se precisaran a la empresa que resultar (sic) idónea, la alcaldesa no atendió en ningún momento dichos requerimientos.

Al hilo de lo anterior, se ha podido constatar que la entidad INSTALACIONES ELÉCTRICAS COCHELE, facturó en el año 2014 por numerosos servicios prestados en exclusiva para la atención de las necesidades derivadas de las instalaciones eléctricas de la localidad, un total de 101.903 euros; en el año 2015 la facturación ascendió a 82.998 euros, ascendiendo la misma en los años 2016 y 2017 a 100.000 y a 69.163 euros, respectivamente.

Por su parte, INSTALACIONES BARBERO, S.L., que atendía las necesidades de fontanería, facturó en el año 2014 hasta el 2017 las cantidades respectivas de 80.741 euros, 92.672 euros, 42.000 euros y 63.181 euros.

Es de destacar que la dinámica desarrollada consistía en facturar cada servicio puntual de las dos empresas, por lo que son numerosísimas las facturas libradas, como se podrá comprobar con la documentación que se adjuntará con la presente querella.

En ningún caso, pues, cabría vislumbrar la posibilidad de que resultara de aplicación el art. 37.1 de la Ley de Contratos del Sector Público que literalmente reseña 'las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de urgencia'.

Habida cuenta, pues, de que dichas empresas cubrieron en exclusiva las necesidades ya reseñadas que presentaba la localidad de Villa del Prado, en ningún momento cabe hablar de urgencia alguna, y sí de un incumplimiento frontal de la legalidad vigente".

SEGUNDO

Corresponde a esta Sala de lo Civil y Penal el enjuiciamiento de causas penales respecto de miembros de la Asamblea de Madrid, conforme al artículo 11, párrafo 6, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que establece que " durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid", todo ello de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a este Tribunal, como Sala de lo Penal, para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme a ello, comprobado que Doña Crescencia ostenta la condición de miembro de la Asamblea de Madrid desde el 5 de octubre de 2017 -X Legislatura-, corresponde a esta Sala el conocimiento de los hechos supuestamente delictivos en los que pudiera haber participado, realizados en la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al...

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