ATSJ Comunidad de Madrid 77/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:443A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2017/0046217

Procedimiento Diligencias previas 73/2017

Materia: Presuntos delitos de acoso laboral, coacciones, amenazas y prevaricación administrativa

Querellante: D. Victorino .

Procurador: Dª. Alicia Oliva Collar.

Querellados: D. Andrés (Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid), Dª. Lorena (Gerente del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid) y D. Esteban (Director General de Inspección y Ordenación del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid).

A U T O Nº 77/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de junio de 2017 se reciben en este Tribunal las Diligencias Previas 641/2017, por inhibición del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, incoadas a raíz de denuncia formulada el 16 de marzo de 2017 por D. Victorino contra el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, D. Andrés , por la presunta comisión de un delito de coacciones del art. 172.1 CP , aunque también cita los arts. 173.1 y 175 del mismo cuerpo legal , relativos respectivamente al trato degradante y al atentado contra la integridad moral cometido por la autoridad. Denunciada lo es asimismo Dª. Lorena , Gerente del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid. Dicha inicial denuncia fue ampliada por escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid el día 13 de abril de 2017.

Las precitadas Diligencias Previas 641/2017 fueron incoadas en virtud del Auto de 2/5/2017, cuyo fundamento jurídico único se limita a constatar, de un lado, la eventualidad -" por si "- de que los hechos denunciados puedan constituir delitos de amenazas y coacciones; y, de otro lado, que uno de los denunciados es persona aforada ante esta Sala; con esa sola verificación el Juzgador acuerda su inhibición para el conocimiento de los hechos a favor de este Tribunal, con remisión de las actuaciones y documental aportada con la denuncia por conducto del Juzgado Decano a efectos de constancia.

SEGUNDO

Por DIOR de 5/6/2017 se da traslado al Ministerio Fiscal, por cinco días, al efecto de que informe sobre la competencia para el conocimiento de esta denuncia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en ella.

El Fiscal, por escrito de fecha 23 de junio de 2017 -registrado el siguiente día 26-, entiende competente a esta Sala y considera que no procede la admisión a trámite de la denuncia "porque el denunciante no ha podido acreditar la existencia de indicio alguno que pueda apuntar a la posibilidad de la comisión de los delitos reseñados" por parte del aforado, " pues únicamente y respecto del mismo se limita a manifestar genéricamente que 'ha consentido' las presiones sufridas en su trabajo, sin que de otra parte en ningún momento haya acreditado un contacto directo o personal con aquél, en el transcurso del cual hubiera podido sufrir las presiones a las que hace referencia ".

TERCERO

Por escrito de 8 de junio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, aportando poder general otorgado por D. Victorino , solicita se la tenga por personada en las presentes diligencias " para continuar la querella interpuesta por mi mandante ", y remitida por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid.

Por DIOR de 13 de junio de 2017 se requiere a dicha Procuradora por 10 días para que presente poder especial, lo que verifica mediante comparecencia apud acta nº 2/2017, de 19 de junio, por la que el poderdante, Sr. Victorino , otorga poder " de carácter especial para la formulación de la presente querella por delito de coacciones, amenazas y acoso laboral ".

CUARTO

Se señala el día 11 de julio de 2017 para deliberación (DIOR 28-6-2017).

QUINTO

Advertido por la Sala que el escrito en su día presentado como denuncia adolece de la firma de Letrado y de Procurador, y habiendo manifestado el Sr. Victorino su intención de personarse en calidad de querellante, por DIOR de 30 de junio de 2017 se suspende el señalamiento acordado para deliberación y se requiere a la representación de D. Victorino para que, en el plazo de 8 días, subsane el defecto apreciado y formalice querella debidamente firmada por Letrado y Procurador.

SEXTO

Dicha representación interesa se le expida copia y traslado del informe del Ministerio Fiscal datado el 23 de junio de 2017 -escrito con entrada en esta Sala el día 6 de julio siguiente-, a lo que se accede por DIOR 6/7/2017.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2017, la representación de D. Victorino presenta querella debidamente firmada por Letrado y Procurador contra el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, D. Andrés , y contra D. Esteban , Director General de Inspección y Ordenación del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid. Dicha querella se ratifica en los hechos objeto de la denuncia y de la ampliación de la misma supra referenciadas -Hecho Primero de la querella-, al tiempo que precisa y añade otros hechos a las mismas, fundamentalmente en el Hechos Segundo.II y Tercero.4. En la querella se atribuyen a los en ella citados los delitos de prevaricación, coacciones, amenazas y acoso laboral.

OCTAVO

Conferido nuevo traslado al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia y admisibilidad de la querella (DIOR 20.07.2017), éste emite su informe por escrito de 26 de julio de 2017 -presentado el siguiente día 28- en el que interesa " la no admisión a trámite por razones de fondo, al no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito que pueda atribuirse a la actuación del Consejero ".

NOVENO

Se señala el día 19 de septiembre de 2017 para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa (DIOR 01-08-2017), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal (DIOR 5/6/2017).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala no puede dejar de constatar -como viene haciendo con reiteración- la absoluta improcedencia de la inhibición acordada por el Juzgado remitente de las actuaciones, en lugar de cumplir con la obligación que le asiste de evacuar la correspondiente exposición razonada.

En total anuencia con lo que esta Sala viene diciendo en casos similares al presente (v.gr., recientemente, AA. 31.01.2017 (DP 133/2016), 17/2016 , de 5 de abril -roj ATSJ M 151/2016-, y 5/2016 , de 9 de febrero -roj ATSJ M 40/2016-, varias precisiones deben realizarse ante la inhibición y remisión de actuaciones de que se da cuenta en los antecedentes de esta resolución. de acuerdo, por todas, con la STS 277/2015 , de 3 de junio, en su FJ 39º -ROJ STS 2563/2015 -, perfectamente congruente con lo dispuesto en los arts. 52 LOPJ y 759 LECrim . Cumple recordar que el citado art. 52 LOPJ establece que no pueden suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, motivo por el cual el art. 759 LECrim dispone en su regla segunda que "ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto".

Es decir, si el Juez de Instrucción consideraba que esta Sala de lo Civil y Penal es la competente para el conocimiento de la causa, debió haber remitido una genuina exposición razonada para que la Sala valorase si aceptaba o no la competencia. Y la excepcionalidad del enjuiciamiento que corresponde a esta Sala de lo Civil y Penal, solamente respecto de determinadas personas aforadas, hace necesario que, previamente a la remisión de una exposición de esa naturaleza, si no pudieran desprenderse con claridad de la querella los indicios de criminalidad, se realicen las imprescindibles indagaciones por el Juzgado de Instrucción para determinar si podría derivarse la eventual comisión de un delito por un aforado. Y, tras ello, concretar qué es lo que resulta obviamente del estado de la investigación y por qué a partir de ello podría plantearse la imputación de un delito a un cierto sujeto. Se trata, por tanto, de objetivar los datos de relieve que resulten de la querella o, en su caso, de la actividad instructora, y de precisar por qué se entiende que, a partir de ellos, adquiere plausibilidad una determinada hipótesis de atribución de responsabilidad a un aforado ( ATS, 2ª, 3.11.2003 ).

Esta exigencia en absoluto se ha cumplido: lo remitido a esta Sala es, en palabras del Tribunal Supremo, una constatación puramente nominal de que se imputa un hecho delictivo a un aforado...

Por lo dicho, de acuerdo con la jurisprudencia y criterios reseñados, como regla resulta obligada la no aceptación de la competencia de la Sala para la investigación de los hechos denunciados y la consecuente devolución al Juzgado de Instrucción de las actuaciones remitidas para que el Magistrado Instructor valore todas esas circunstancias y, eventualmente, remita a esta Sala una verdadera exposición razonada -en su caso, tras las correspondientes indagaciones- sobre los motivos por los que considera corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa.

Ahora bien, pese a lo que antecede, el Tribunal no puede ignorar el hecho de que el inicial denunciante se ha personado en esta Sala en calidad de querellante, en los...

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