SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:147
Número de Recurso59/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 59/2005 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación

de la Entidad IFF BENICARLO, S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15-10-2004 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 1- 2-2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4-2-2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24-6- 2005, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2-12-2005 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-12-2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15-1-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.10.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo del Inspector Jefe-Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, período 1997-98, por importe de 1.658.954,98 , según acta de disconformidad de fecha 6 de junio de 2002, en la que se modificaban las bases declaradas como resultado del abono de dividendos a filiales, cuyos importes la entidad declaró como exentos por aplicación del art. 46.1.f), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , al calificarlos como rendimientos del capital mobiliario exentos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección, que sobre la base de que no existe motivo económico válido en la consideración de la matriz ni en sus relaciones con la sociedad interesada, entiende que es procedente la retención, conforme al Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito con Holanda. Afirma que de los antecedentes de la entidad, como de las certificaciones emitidas por las autoridades holandesas, entre otros muchos datos, se aprecia la motivación económica válida, en el sentido declarado por las sentencias que cita; así como la doctrina científica que menciona. Manifiesta que, en su caso, la Administración debió de acudir a otros mecanismos si entendió existe fraude de Ley. 2) Procedencia de la exención, al esta acreditado la existencia de una labor compleja en sus procesos químicos internos, como reconoce la Inspección, y que sólo a través de la matriz y de su personal puede conseguir y desarrollar. Pone de manifiesto el cambio de criterio del TEAC en relación con la simulación utilizada por la Inspección, al aplicar el Convenio con Holanda, en lugar del suscrito con Estados Unidos; lo que nos viene a indicar la falta de motivación del Acta y la infracción de las normas reguladoras de las facultades revisoras encomendadas al TEAC. Invoca el art. 145.1.b), de la Ley General Tributaria , así como sentencias de diversos Tribunales. Entiende que existe una desviación en el planteamiento inicial, al asumir el TEAC funciones que no le son propias, quebrantando el principio de confianza legítima del contribuyente y el de proporcionalidad. 3) Nulidad del procedimiento por excesiva duración, conforme al art. 63, de la Ley 30/92 , en relación con el art. 29.3, de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y art. 31. quater, del Reglamento de la Inspección . Alega la improcedencia del acuerdo de ampliación al no existir la especial complejidad exigida, pues la única cuestión es la del tratamiento fiscal de los dividendos satisfechos. Por ello, considera que concurre la prescripción, que se produce desde el 25.7.1998, hasta el 28.11.2002. 4) Incongruencia puesta de manifiesto por los distintos criterios administrativos, en el sentido declarado por las resoluciones que cita. 5) Improcedencia de la carga de la prueba en el sentido declarado por la resolución del TEAC. Y 6) Improcedencia de la retención.

El Abogado del Estado rechaza el argumento de la prescripción, al entender que existen actos que la interrumpe, como la petición de datos a las autoridades extranjeras. En cuanto al fondo se remite a lo contestado en el Rec. 1078/04, en el que se planteaban las mismas cuestiones.

SEGUNDO

Comenzando el análisis de las cuestiones planteadas por aquellas de contenido formal o procedimental, la primera se refiere a la de la nulidad del procedimiento por excesiva duración, conforme al art. 63, de la Ley 30/92 , en relación con el art. 29.3, de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y art. 31. quater, del Reglamento de la Inspección . Alega la improcedencia del acuerdo de ampliación al no existir la especial complejidad exigida, pues la única cuestión es la del tratamiento fiscal de los dividendos satisfechos. Por ello, considera que concurre la prescripción, que se produce desde el

25.7.1998, hasta el 28.11.2002.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, las actuaciones se iniciaron en fecha 10 de junio de 1999, en relación con el período 1997-1998. Por acuerdo de fecha 8 de mayo de 2000, del Inspector-Jefe, notificado en el día 12 del referido mes, se ampliaron las actuaciones a 24 meses, que culminaron con el Acta de fecha 6 de junio de 2002, presentando la entidad recurrente alegaciones mediante escrito de fecha 24 de junio de 2002. El Inspector-Jefe ratifica la propuesta de liquidación mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2002, aplicando el Convenio Hispano-Holandés, en lugar del Convenio Hispano-Estadounidense; acuerdo que se notifica en fecha 15 de noviembre de 2002.

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria , fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3 , establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable en atención a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª,de fecha 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus...

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