SAN, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:5545
Número de Recurso575/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 575/2005 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz

Cornago, en nombre y

representación de GRUP JUBUS, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de julio de 2005 sobre

IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2006, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de noviembre de 2008 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.7.2005, (R.G. 3093-03; R.S. 222-03) dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación y sancionador, de fechas 17.7.2003,dictados por el Jefe de la Inspección Regional de Tarragona de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importes de 407.984,70 y 45.291,56 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 6 de mayo de 2003, en la que se procedía ala modificación de las bases declaradas por las plusvalías obtenidas en operaciones de permuta de determinados inmuebles, conforme a los criterios del art. 15.2.e), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Consideración de los elementos transmitidos como elementos de activo fijo, susceptible de integrar el inmovilizado material, conforme a lo expresado en el Dictamen aportado, discrepando del criterio de la Administración sobre la calificación como existencias de los bienes transmitidos; así como en relación con las normas reguladoras del Plan General de Contabilidad. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Derecho de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios caso de no resultar procedente la exención por reinversión. 3) Aplicación del criterio de operaciones con pago aplazado, conforme a lo establecido en el art. 19.4, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y criterios administrativos que cita. 4 ) Aplicación de los ajustes por corrección monetaria del art. 15.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 5 ) Infracción de las normas contables por la Inspección, al contradecir y corregir la contabilidad de la entidad. Y 6) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad y existir una discrepancia interpretativa de las normas fiscales.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se centra en la consideración de los elementos transmitidos como elementos de activo fijo, susceptible de integrar el inmovilizado material, conforme a lo expresado en el Dictamen aportado, discrepando del criterio de la Administración sobre la calificación como existencias de los bienes transmitidos; así como en relación con las normas reguladoras del Plan General de Contabilidad.

El origen de la regularización propuesta son las operaciones de permuta de fincas por varios pisos y locales, como describen las partes, y está recogido detalladamente en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución del TEAC, que dió lugar a unas plusvalías que la entidad contabilizó en la Cuenta 77100 "Beneficios inmovilizado material".

Desde esta perspectiva contable, la Inspección entiende que, la entidad recurrente cumplió los criterios, en el ámbito fiscal, del art. 15.2.e), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , y los criterios contables contenidos en la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por las que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, de forma que los elementos patrimoniales adquiridos por permuta se han valorado por la entidad conforme a dichos criterios, practicando, implícitamente, la entidad el ajuste contable al llevar a dicha Cuenta la diferencia entre el valor contable de los bienes entregados y el valor de mercado, según valoración de los bienes recibidos.

Sin embargo, considera la Inspección que, los bienes permutados, las fincas, debieron contabilizarse como "existencias", lo que conlleva su integración como parte del "activo circulante", y no como parte del "activo fijo".

La recurrente considera que, conforme a lo declarado en el Dictamen que aporta, la calificación de un terreno como existencias o inmovilizado depende de la función que cada activo general en una empresa, invocando el art. 184 de la Ley de Sociedades Anónimas , que exige para adscribir un elemento al inmovilizado, la afección y el carácter duradero a la actividad de la empresa; lo que en el supuesto de la actividad de arrendamiento, exige la compra de un terreno afectado al inmovilizado y su destino a la construcción de inmuebles para ser arrendados. Manifiesta que el ánimo de la entidad era el mantenimientode las fincas a dicho destino, por lo que no puede hablarse de existencias. Trae a colación las normas del Plan General de Contabilidad dedicado a las "empresas inmobiliarias".

Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, son de aplicación obligatoria a todas las empresas que realicen la actividad indicada, en lo relativo a: principios contables, elaboración de cuentas anuales, y normas de valoración, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las invocadas Normas de adaptación, derogan la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1973 a las empresas inmobiliarias, que hasta su derogación, con carácter transitorio, han sido aplicables en la medida en que no se opusiesen a lo establecido por el citado Plan General de Contabilidad de 1990.

Por lo que al presente expediente se refiere, hay que destacar las siguientes peculiaridades de las Normas de adaptación del Plan General a las empresas inmobiliarias de"1994:"A)A_1/El Grupo 3, "Existencias'', recoge las existencias propias de la actividad inmobiliaria, como son edificios, terrenos, solares y promociones en curso, todos ellos destinados a su venta. Cuando la empresa decida que tales bienes tengan como destino el arrendamiento o el uso propio, se incorporarán al Grupo 2, "Inmovilizado", a través del subgrupo 73, "Trabajos realizados por la empresa", al precio de adquisición o coste de producción, y ser dados de baja en el grupo de existencias; si por el contrario decide que terrenos, solares y edificaciones contabilizados como inmovilizado, siempre que no hayan estado en explotación, se incorporen a existencias, lo hará a través de la cuenta 609, "Transferencias de inmovilizado a existencias". A-2/ El Subgrupo 33, "Edificios en construcción", recoge aquellos edificios que se encuentren en fase de construcción al cierre del ejercicio. Las cuentas 330/339 figurarán en el activo del balance, y solamente funcionarán con motivo del cierre del ejercicio. Se abonarán al cierre del ejercicio, por el importe del inventario de existencias finales, con cargo a la cuenta 710 ["Variación de existencias de promociones en curso"]; se cargarán por el importe del inventario de existencia de final del ejercicio que se cierra, con abono a la cuenta 710. A-3/ El subgrupo 35, "Edificios construidos", recoge las existencias construidas a través de terceros y destinados a su comercialización en forma de ventas. Las cuentas 350/359, figurarán en el activo del balance, y su movimiento es análogo al señalado para las cuentas 330/359. B) El Subgrupo 49, "Provisiones por operaciones de tráfico", recoge una serie de provisiones específicas para representar los riesgos concretos derivados de la propia actividad como consecuencia de operaciones que no pueden considerarse como finalizadas. Dentro del citado Subgrupo 49, se regulan las provisiones siguiente: B-1/ Cta. 496, "Provisión para evicción y saneamiento", destinada a cubrir los gastos futuros derivados de las obligaciones- de evicción y saneamiento de los inmuebles vendidos y arrendados; B-2/ Cta. 497, "Provisión para terminación de promociones", que recoge...

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