Resolución nº 00/3949/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (30/06/2010), en la presente RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D.ª A con NIF ... y D. B, con DNI ..., con domicilio a efecto de notificaciones sito en ... contra los TRES acuerdos de 30 de junio de 2009 dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por los conceptos, ejercicios y referencias siguientes:

IRPF, ejercicios 2004 y 2005, con relación a D.ª A número de referencia A23 ...,

IRPF, ejercicios 2004 y 2005, con relación a D. B número de referencia A23 ..., e

IRPF, ejercicio 2003, con relación a D.ª A y D. B; número de referencia A23 ...

Cuantía (la mayor): 24.385,87

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2003, D. B vendió a la sociedad X, S.L. representada por D.ª A, 4.007 participaciones sociales de la entidad Y, S.A. al precio de 2.854.807,50 , desembolsándose a la firma de aquel contrato de compraventa la suma de 354.807,50 , quedando aplazados los 2.500.000,00 restantes.

Siendo aquellas participaciones de Y, S.A. propiedad de la sociedad de gananciales constituida por los cónyuges D.ª A y D. B y atendido los pagos realizados, tales contribuyentes presentaron en los ejercicios que se señalan, las siguientes declaraciones-liquidaciones del IRPF, haciendo constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

Ejercicio 2003: Declaración conjunta: 'Ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en 2003 con periodo de generación superior a un año":

Fecha de transmisión: 17/12/200317/12/2003

Fecha de adquisición26/02/198820/12/1991

Valor de transmisión 527.282,95 2.327.524,55

Valor de adquisición47.471,63209.548,59

Ganancia patrimonial479.811,32 2.117.975,96

Nº años permanencia9 6

Ganancia patrimonial0,00908.188,09

reducida

Ganancia imputable

A 20030,00 112.873,44

Ejercicio 2004: Declaraciones individuales, declarando, cada uno de los cónyuges, dentro del apartado "Imputación a 2004 de ganancias y pérdidas patrimoniales de ejercicio anteriores con periodo de generación superior a un año", lo siguiente:

Importe total de la ganancia patrimonial obtenida454.094,05

Importe de la ganancia patrimonial imputable318.129,21

a 2004

Ejercicio 2005: Declaraciones individuales, declarando, cada uno de los cónyuges, dentro del apartado "Imputación a 2005 de ganancias y pérdidas patrimoniales de ejercicio anteriores con periodo de generación superior a un año", lo siguiente:

Importe total de la ganancia patrimonial obtenida454.094,05

Importe de la ganancia patrimonial imputable79.528,12

a 2004

SEGUNDO.- Previa instrucción del correspondiente procedimiento de Inspección, en fecha 22 de mayo de 2009 se formalizaron Actas nº A02 ... (IRPF 2004/2005, con relación a D.ª A), A02 ... (IRPF 2004/2005, con relación a D. B), y A02 ... (IRPF 2003, con relación a ambos cónyuges), en las que se proponían las regularizaciones allí señaladas, al cuestionarse el periodo de permanencia en poder de los contribuyentes de los valores transmitidos, o, lo que es lo mismo, el porcentaje de reducción que procede según establece la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998.

En aquellas Actas, y sus correspondientes Informes Ampliatorios, se dice lo siguiente:

Con la venta de aquellas 4.007 participaciones en 2003, los cónyuges declararon en aquel ejercicio de 2003 una ganancia patrimonial de 2.597.787,28 , que la Inspección ha comprobado ser correcta.

Esas 4.007 participaciones fueron adquiridas en dos momentos diferentes:

Con ocasión de la constitución de la sociedad el 3 de febrero de 1988 y posterior ampliación de capital el 26 de febrero de ese mismo año, y

Con ocasión de la ampliación de capital de 1991.

- El debate surge precisamente con aquella ampliación de capital de 1991. Así, sostiene el actuario que el desembolso mínimo del 25 % que señala el art. 152.3 del T.R. de la L.S.A.,no se alcanzó hasta el 9 de junio de 2002 (según el detalle de los sucesivos desembolsos por aquella ampliación, que figuran en la diligencia de constancia de hechos de 30 de marzo de 2009, por lo que la ganancia patrimonial devengada con la venta de las participaciones adquiridas fruto de aquella ampliación, no deben reducirse en un 57,12 % como hicieron los interesados, sino en un 42,84 % (Disposición Adicional Novena de la Ley 40/1998), lo que impone regularizar tanto el ejercicio fiscal de 2003, como de los ejercicios 2004 y 2005, estos últimos donde se percibió el 100 % de las cantidades aplazadas (2.000.000 en 2004 y 500.000 en 2005).

Con cita de los artículos 134.1 y 162.2 delT.R. de la L.S.A.,así como de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1991, se insiste en la necesidad de desembolsar aquel 25 % mínimo desde el mismo momento de la suscripción de las acciones.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por los interesados, mediante los ya referidos acuerdos de fecha 30 de junio de 2009, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, se practicaron sendas liquidaciones que vinieron a confirmar las propuestas del inspector actuario, resultando la exigencia de las siguientes deudas tributarias:

IRPF-2003. D.ª A y D. B:

Cuota Tributaria 5.638,41

Intereses de1.597,68

demora

Deuda tributaria7.236,09

IRPF-2004-2005. D.ª A:

Cuota Tributaria 19.864,31

Intereses de4.521,56

demora

Deuda tributaria24.385,87

IRPF-2004-2005. D. B:

Cuota Tributaria 19.864,30

Intereses de4.521,56

demora

Deuda tributaria24.385,86

En dicho acuerdo, tras insistirse en lo ya apuntado por el actuario, se citan los artículos 152, 12 y 22 del T.R. de la L.S.A., para señalar que, "estos preceptos constituyen el contexto normativo en el que han de interpretarse los preceptos relativos a la suscripción de nuevas acciones y al desembolso de las mismas y, en consecuencia, de la interpretación sistemática del citado apartado tercero del artículo 152 del Texto Refundido cabe concluir el carácter constitutivo del desembolso del citado artículo 25, tanto para la creación de la entidad, como para el aumento de su capital".

Si bien el sujeto pasivo invocaba que, "La adquisición de nuevas acciones se produce cuando el derecho de suscripción preferente abstracto se conviene en real por la concurrencia de dos circunstancias: el acuerdo de ampliación de capital mediante la emisión de nuevas acciones y el ejercicio por parte del accionista de su derecho mediante la suscripción de esas acciones en la parte proporcional que le corresponda", se sostiene por la Inspección que "el carácter constitutivo del desembolso mínimo hace que el efecto traslativo de la tradición se produzca, únicamente, con ocasión del citado desembolso, por lo que solo a partir del momento en que el mismo se haya producido puede considerarse adquirida la propiedad de las correspondientes acciones".

Aquellos tres acuerdos fueron notificados a los interesados en la fecha del 6 de julio de 2009.

CUARTO.- En fecha 17 de julio de 2009 se presentaron escritos de interposición de reclamaciones económico-administrativas contra tales acuerdos, a los que se asignaron los números de expediente RG. 3949/2009 (IRPF 2004-2005, D.ª A), RG. 3955/2009 (IRPF 2004-2005. D. B) y RG. 3956/2009 (IRPF-2003, D.ª A y D. B).

Puestos de manifiesto los expedientes administrativos, por los interesados se formularon alegaciones que sostienen como fecha de adquisición de aquellas acciones la que se corresponde con el acuerdo de ampliación de capital. Centrado el debate en la la fecha de adquisición de las acciones suscritas con motivo de aquella ampliación de capital de Y, S.A. de 20 de diciembre de 1991, se anticipa que la norma tributaria nada dice sobre cómo debe interpretarse aquella "fecha de adquisición de las acciones", lo que obliga acudir al derecho supletorio, debiéndonos remitir inicialmente al Real decreto Legislativo 1564/1989, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se dicen erróneas las conclusiones obtenidas por la Inspección de la lectura de los artículos 12, 22 y 152 del Real decreto Legislativo 1564/1989, por cuanto nada dicen dichos preceptos acerca de la fecha de adquisición de las acciones. Se dice que el aumento de capital no tiene carácter constitutivo, como sí lo hay en la constitución de la sociedad, no siendo requisito constitutivo de la adquisición de las correspondientes acciones el previo desembolso del 25 %. Así, los socios acceden a la titularidad de las nuevas acciones en ejercicio de un derecho de suscripción preferente que es previo al propio acuerdo de ampliación; si el requisito de desembolso del 25 % tuviera carácter constitutivo, el derecho de suscripción preferente no desplegaría sus efectos hasta el momento de abonar aquella cantidad de dinero, mientras que, por el contrario, el propio art. 158.3 de aquella norma reconoce el derecho a transmitirlos para que otros puedan acudir a la ampliación.

Frente al argumento de la Inspección que sostiene que aquel desembolso mínimo hace el efecto traslativo de la tradición (art. 609 CC), se dice que la ampliación de capital supone un modo originario de adquisición de acciones, por lo que no existe "traditio" entre antiguo y nuevo propietario.

Concluyen los interesados manifestando que, la causa de la adquisición de aquellas acciones está en el ejercicio del derecho legal de suscripción preferente. Aquel derecho de suscripción preferente desplega un doble contenido de derechos; uno abstracto, referido a la totalidad de los accionistas, por el mero hecho de serlo; y uno concreto, desde el momento en que se acuerda la ampliación. La adquisición de las acciones se produce cuando el derecho de suscripción preferente abstracto se convierte en real por la concurrencia de dos circunstancias: el propio acuerdo de ampliación y el ejercicio por parte del accionista, concurriendo en ese momento todos los elementos de una obligación contractual: partes, consentimiento, objeto cierto, causa y contenido. Dicho esto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1258 del CC debe concluirse que la fecha de adquisición de las acciones se produjo el 20 de diciembre de 1991, por lo que resultan improcedentes las liquidaciones impugnadas.

Por lo que hace a los intereses de demora, de confirmarse la procedencia de las cuotas regularizadas, aquellos intereses resultarían improcedentes, al haberse girado computando un plazo de devengo que finalizaba el 30 de junio de 2009, cuando, de la lectura del artículo 26 de la LGT, aquella fecha final de devengo terminaría el día en que concluyó el plazo para formalizar alegaciones a la propuesta de liquidación del actuario, esto es, el 9 de junio de 2009, y no el 30 de junio, como considera la Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad de los actos reclamados y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia de las liquidaciones giradas por la Inspección en fecha 30 de junio de 2009, en los acuerdos antes identificados.

TERCERO.- Disienten Administración e interesados, acerca de la fecha de adquisición de las acciones transmitidas, a los efectos de aplicar los coeficientes reductores previstos por la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en relación a la Disposición Octava de la Ley 18/1991, del IRPF (precepto este último declarado inconstitucional en sentencia del Tribunal Constitucional nº 189/2005, de 7 de julio).

Así, sostiene la Inspección que habrían transcurrido 5 años, redondeados en exceso, entre la fecha de adquisición de aquéllas, el 9 de junio de 1992 (fecha ésta en la que los desembolsos efectuados en relación a aquella ampliación de capital alcanzó el mínimo del 25 %), y el 31 de diciembre de 1996, según se contempla en los preceptos citados, lo que supone una reducción de la ganancia patrimonial devengada del 42,84 %. Por el contrario, los interesados sostienen que aquella adquisición se produjo el 20 de diciembre de 1991, por lo que tal periodo es de 6 años y la correspondiente reducción del 57,12 %.

Centrado así el debate, se hace necesario ahondar en los concretos antecedentes que obran en el expediente, relativos aaquella ampliación de capital. Visto el expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 22 de diciembre de 1993 consta elevado a público el acuerdo tomado por la mercantil Y, S.A. (transformada en sociedad limitada mediante escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1998), según certificación emitida por el administrador de la misma en fecha 1 de diciembre de 1993. En dicha certificación, cuya copia queda unida a la matriz de aquella escritura, se dice lo siguiente:

"D. C, Administrador de la sociedad mercantil Y, S.A. CERTIFICO:

Que estando reunida la totalidad del capital Social suscrito y desembolsado, en el domicilio de la Sociedad el pasado 20 de diciembre de 1991, se acordó por unanimidad de los asistentes la celebración de una Junta General Extraordinaria y Universal ..., con arreglo al siguiente orden del día:

Aumento del capital de la Sociedad en la cantidad de 143.500.000 pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de 143.500 acciones ordinarias, al portador, de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, emitidas a la par, iguales a las actualmente en vigor, con los mismos derechos políticos y económicos.

Abierta la sesión, se formó la lista de los asistentes, resultando la concurrencia de los dos únicos accionistas de la sociedad D. C ... y D. B ... .

El contenido de los acuerdos adoptados por unanimidad fue el siguiente:

PRIMERO.- Ampliar el capital social de la sociedad en la cantidad de 143.500.000 pesetas, ..., estableciendo un periodo máximo de desembolso del importe correspondiente de dos años a contar desde la fecha de la junta, el cual se realizará en metálico en moneda nacional.

SEGUNDO.- Se aprueba que las acciones procedentes de la ampliación de capital antes descrita, sean suscritas de la siguiente forma: D. C suscribe 71.750 acciones ... y D. B suscribe 72.750 acciones ... .

TERCERO.- De conformidad con lo anterior se acuerda modificar el artículo 5º de los Estatutos Sociales, que pasará en adelante a tener la siguiente redacción:

Artículo 5º.- El capital social se fija en 176.000.000 pesetas ... .

...

Así resulta del Libro de Actas de la Junta de la Sociedad ... .

OTROSI CERTIFICO:

Que dentro del plazo concedido en el acuerdo primero de la junta de 30 de diciembre de 1991, los accionistas de la sociedad procedieron al desembolso de la ampliación de capital, en la cuenta que la sociedad mantiene en el Bco. ..., tal como acredita los Certificados expedidos por la Entidad bancaria que se adjuntan a la presente, con arreglo al siguiente detalle:

D. C71.750.000 Ptas

D. B71.750.000 Ptas

TOTAL DESEMBOLSADO143.500.000 Ptas

Consta igualmente acreditación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil, al figurar diligencia del Registrador de fecha 31 de enero de 1994, en la que se dice que: "El REGISTRADOR MERCANTIL que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente ..., ha procedido a su inscripción en el ....".

Por otro lado, en diligencia de constancia de hechos nº 4,de fecha 30 de marzo de 2009, se recoge "el desembolso necesario para la ejecución de dicho acuerdo", según el siguiente calendario de fechas y cuantías desembolsadas:

08/01/92 2.500.00012/01/937.000.000

25/02/92 3.500.00010/02/938.000.000

24/03/92 5.500.00012/03/935.000.000

09/06/92 6.500.00029/04/937.000.000

09/07/92 5.500.00003/06/934.000.000

21/09/92 5.500.00029/11/933.550.000

04/11/92 3.200.000 TOTAL 71.750.000

30/11/92 5.000.000

CUARTO.- La normativa tributaria citada aplica determinados coeficientes reductores de las ganancias patrimoniales, atendido el "periodo de permanencia" de los bienes transmitidos "en el patrimonio del sujeto pasivo", definido éste como el número de años, redondeado en exceso, "entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996".

Como dicen los interesados, no define expresamente la norma lo que debe considerarse como "fecha de adquisición del elemento", debiendo acudir a la previsión en este sentido de la propia Ley General Tributaria, según la cual, "en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda" (artículo 12.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y, en el mismo sentido, artículo 23.2 de la derogada Ley 230/1963, en su redacción dada por la Ley 25/1995).

Dicho lo anterior, véase que según certificación del Administrador de la sociedad Y, S.A. que se dice emitida el 1 de diciembre de 1993, ésta se remite al que se dice acuerdo de ampliación de capital que se habría adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1991. Acreditado el desembolso de aquella suscripción por ambos socios, en fecha 22 de diciembre de 1993 se elevan a público tales acuerdos, inscribiéndose en el Registro Mercantil el correspondiente asiento el 31 de enero de 1994 (no se acredita en el expediente la fecha de presentación del señalado asiento). De entrada debe afirmarse que, la elevación a público de aquel acuerdo de ampliación en la fecha del 22 de diciembre de 1993, remitiéndose a unos acuerdos que se dicen adoptados dos años antes, el 20 de diciembre de 1991, ninguna prueba hacen respecto a esta última, pues, como dice la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en diferentes sentencias (valga citar las de fechas 1 de diciembre de 1993 o 19 de julio de 1995), "el hecho de que en la escritura pública se diga que se eleva a público un documento privado no dota al negocio jurídico de una antigüedad anterior a la de la escritura pública".

Valga anticipar en lo que hace al debate ahora planteado que, en contra de lo sostenido por la Inspección y por los propios interesados, este Tribunal ya ha tenido ocasión de dilucidar una cuestión idéntica a la ahora planteada. La resolución de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2008 (RG. 3208/2005), tenía por objeto fijar la fecha de adquisición de unas acciones, posteriormente enajenadas, a los efectos de aplicar aquellos coeficientes reductores. Como se dice en la misma, "el acuerdo de aumentar el capital social fue adoptado en la Junta General celebrada el día 19 de julio de 1990, siendo elevado a público el 18 de enero de 1991 e inscrito en el Registro Mercantil el 27 de febrero de 1991". Ante aquel expositivo de hechos, y con cita de los artículos 152, 144 y 162 del Real decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se concluye en aquella resolución que, "la normativa expuesta evidencia que como requisitos de la ampliación de capital se exige el acuerdo de la Junta General, la elevación a públicos de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil, requisitos que en el presente caso se cumplen en su integridad en el ejercicio 1991 cuando se inscribe con fecha 27 de febrero de 1991 en el Registro Mercantil el acuerdo de aumento de la Junta General elevado a público el 18 de enero de 1991. ... Por tanto, es el año 1991 el que hay que tomar como antigüedad de las acciones".

Poniendo en conexión los artículos 144 y 152.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, resulta que "el aumento de capital social habrá de acordarse por la junta general", y, "en todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercanti". Por otra parte, el artículo 162.1 de la misma norma dispone que, "el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil".

En el mismo sentido dispone el artículo 119 del Código de Comercio que, "Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía".

No ha sido cuestión pacífica el carácter declarativo o constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que recoge el acuerdo de ejecución de la ampliación de capital, y, aunque este debate resulta estéril por lo que ahora nos ocupa, pues, tanto si se fija como fecha de efectos frente a terceros la de elevación a público del acuerdo de ejecución de ampliación de capital, como la de su posterior inscripción en el Registro Mercantil, se impondría la desestimación de la presente reclamación.

Por tanto, se impone desestimar la presente reclamación económico-administrativa, debiéndose confirmar el acuerdo impugnado para no incurrir en reformatio in peius, toda vez queatendiendo a lo antes expuesto, se impondría la aplicación de un coeficiente de reducción menor que el considerado por los interesados y la propia Inspección, al remontarse la fecha de adquisición de las acciones a fechas posteriores a las consideradas por aquéllos.

QUINTO.- Discuten a continuación los interesados la cuantía de los intereses de demora liquidados, al haberse girado éstos hasta el plazo de devengo que finalizaba el 30 de junio de 2009, cuando, de la lectura del artículo 26 de la LGT, aquella fecha final de devengo terminaría el día en que concluyó el plazo para formalizar alegaciones a las propuestas de liquidación del actuario, esto es, el 9 de junio de 2009, y no el 30 de junio, como considera la Inspección.

A estos efectos, dispone el artículo 191 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que:

  1. "La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

  2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones."

Como ya sostuvo este Tribunal en su resolución de 21 de abril de 2010 (RG. 1869/2009), la aparente contradicción que pudiera observarse entre lo dispuesto por el apartado 1º de aquel precepto, respecto al párrafo referido a las actas de disconformidad del apartado 2º, queda solventada con la salvedad que cierra aquel primer apartado, en el que se exige la procedencia de aquellos intereses de demora "de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes".

Como se continuaba argumentando en aquella resolución:

"Tratándose de actas en disconformidad existe el mencionado plazo de 15 días para formular alegaciones, pero transcurrido dicho plazo, el órgano competente practicará la liquidación que proceda sin estar sujeto a un plazo especifico. La Ley General Tributaria no ha establecido ningún plazo expreso para que el inspector jefe dicte el acto de liquidación, por lo que dicho plazo únicamente viene condicionado por el plazo máximo de duración del procedimiento, 12 meses con carácter general. Por ello la limitación contenida en el último párrafo del apartado 2 del artículo 191 viene a establecer un plazo máximo para el cómputo de los intereses de demora,de forma que el tiempo que a partir de ese momento tarde el inspector en dictar la liquidación, no suponga para el obligado tributario que los intereses de demora sigan devengándose, ya que de lo contrario se podría dejar al arbitrio de la Inspección ese devengo de intereses de demora, que ya no le son imputables al obligado.

Por tanto, ... de la redacción del artículo 191 del Real Decreto 1065/2007 que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, se desprende que la fecha de finalización para el cómputo de los intereses de demora en el supuesto de actas en disconformidad debe coincidir con la fecha de finalización del plazo establecido para formular alegaciones".

Ese mismo pronunciamiento se reitera en resolución recaída en la misma fecha, en el recurso de alzada nº RG. 3450/2009, imponiéndose la estimación de la pretensión de los interesados en este punto, en tanto que habiéndose formalizado aquellas actas suscritas en disconformidad en la fecha del 22 de mayo de 2009, el plazo de QUINCE días para formular alegaciones finalizaba el 9 de junio de 2009, fecha ésta que se corresponde con el "dies a quem" del periodo de devengo de los intereses de demora, como acertadamente consideró el actuario en aquellas Actas, y no con la fecha del 30 de junio de 2009 considerada en los acuerdos recurridos .

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la referida RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE:

- confirmándose los acuerdos recurridos en lo que hace a las cuotas tributarias regularizadas, en evitación de incurrir en vulneración del principio de non reformatio in peius;

- imponiéndose no obstante la anulación de estos, para su sustitución por otros, en los que se computen los intereses de demora de acuerdo con lo argumentado en el último de los Fundamentos de Derecho.

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