SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3608
Número de Recurso436/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 436/2003, se tramita a

instancia de D. Jose Manuel, representado por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

21 de febrero de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 63.843.60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 1 de abril de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, mediante el presente escrito, con devolución del expediente, tenga por formalizada la demanda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de febrero de 2003 (R.G. 774/2000; R.S. 332-02), objeto del presente recurso contencioso administrativo procedimiento ordinario número 436/2003, y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando este recurso y revocando la resolución objeto del presente recurso,

  1. ) Se anule la liquidación impugnada, sin que tenga que ser sustituida por ninguna otra, por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación e imponer sanciones.

  2. ) Subsidiariamente, se anule la liquidación impugnada para que sea sustituida por otra nueva en la que no se aplique sanción alguna. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 20 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de D. Jose Manuel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de septiembre de 1999, Expediente núm. 27/664/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y cuantía de 63.843,60 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de junio de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Lugo instruyó al hoy recurrente Acta de disconformidad modelo A02, por el concepto y periodo citado, con la propuesta de liquidación que a continuación se relaciona: 10.628.952 pesetas (63.881,29 euros) de deuda tributaria, integrada por 4.817.214 pesetas (28.952,04 euros) de cuota, 3.403.131 pesetas (20.453,23 euros) de intereses y 2.408.607 pesetas (14.476,02 euros) de sanción. En el Acta se hace constar, entre otros extremos: que el contribuyente presentó declaración liquidación por el Impuesto, en régimen de tributación individual. De las actuaciones de comprobación e investigación procede incrementar la base imponible por los siguientes conceptos: Por rendimiento neto de la actividad empresarial, 11.118.812 pesetas (66.825,41 euros), que corresponden a ventas de promoción inmobiliaria. El contribuyente hizo tributar el producto de las citadas operaciones como incremento de patrimonio, acogiéndose, además, al criterio del cobro e imputando la mitad del incremento a su cónyuge. El criterio de la Inspección ha sido el de que dichas cantidades corresponden a rendimientos de la actividad empresarial (promoción inmobiliaria) imputables al contribuyente. El rendimiento neto se ha fijado en estimación directa; y como consecuencia del criterio señalado se regulariza la cantidad declarada por incrementos de patrimonio, minorándose estos en 3.396.145 pesetas (20.411,24 euros).

    Las existencias finales de la actividad empresarial ascienden a la cantidad de 36.724.545 pesetas (220.718,96 euros), de acuerdo con el siguiente desglose:

    - 18.000.000 pesetas (108.182,18 euros), correspondientes a la parte de la obra pendiente de venta, de calle de la Reina nº 5.

    - 18.724.545 pesetas (113.536,78 euros) correspondientes a los dos apartamentos en Monachil (Granada).

    Los hechos consignados se consideraron constitutivos de infracción tributaria grave ascendiendo su sanción al 50 por 100 de la cuota tributaria.

  2. - Presentado el correspondiente escrito de alegaciones por el interesado, la Oficina Técnica, en acuerdo de fecha 31 de julio de 1997, notificado el 10 de septiembre siguiente, confirma la liquidación practicada en el Acta y dicta la siguiente liquidación en la que se modifican los intereses de demora, por importe total de 10.622.682 pesetas (63.843,6 euros) integrada por 4.817.214 pesetas (28.952,04 euros) de cuota, 3.396.861 pesetas (20.415,55 euros) de intereses y 2.408.607 pesetas (14.476,02 euros) de sanción.

  3. - Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, tramitada el número de expediente 27/664/97, realizando en el momento procesal oportuno las correspondientes alegaciones. El Tribunal Económico Administrativo de Galicia, en sesión celebrada el 21 de septiembre de 1999, adoptó Acuerdo, en primera instancia, de desestimar la reclamación interpuesta. Dicho Acuerdo fue notificado al reclamante con fecha 22 de diciembre de 1999, según queda acreditado mediante acuse de recibo por correo certificado incorporado a las actuaciones.

  4. - Contra el Acuerdo precedente, el reclamante promovió recurso de alzada mediante escrito presentado ante el Tribunal Regional de Galicia, el 11 de enero de 2000, para ante el Tribunal Central, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para practicar la liquidación por el ejercicio de referencia por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. 2º) El procedimiento de comprobación iniciado por comunicación de 18 de mayo de 1994 ha caducado y, por tanto la reanudación de actuaciones, para su validez, requiere una nueva comunicación en regla que, como tal se produce en octubre de 1996. 3º) Por último, señala la nulidad de las sanciones impuestas, ya que la Inspección ha infringido la prohibición de establecer una responsabilidad objetiva, vulnerando, además el derecho a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 18 de febrero de 2003, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los motivos aducidos por el recurrente en fundamento de la impugnación, son los siguientes:

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

- Que las actuaciones se han extendido únicamente con el declarante y no con su cónyuge, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales.

- Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que dicho derecho no ha prescrito, incorrecta calificación del expediente.

TERCERO

El primer motivo del recurso aduce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por la Administración, al haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras,...

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