STSJ Galicia 365/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:2798
Número de Recurso15724/2009
Número de Resolución365/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00365/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15724/2009

RECURRENTE: Camilo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15724/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8581/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Camilo , representado por el procurador/a D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por la letrada Dª SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ, contra ACUERDO DE

19-04-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DECLARACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS Y SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Camilo interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de abril 2007, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre rectificación de la declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004 y devolución de ingresos indebidos, ejercicio 2005.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que la controversia se refiere a la tributación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las cantidades percibidas por la parte demandante de la entidad bancaria para la que prestó servicios, y que dimanan de un convenio por el que se establece su prejubilación. Tal convenio, por lo demás, no habría sido producto estricto de la voluntad de las partes, sino que en el mismo concurriría una mera asunción de lo propuesto por parte de la entidad bancaria lo que, en definitiva, implica un despido encubierto que, por una parte, se corresponde con la exención del Impuesto de referencia en relación a las cantidades que implicarían de este modo una indemnización por despido improcedente y, en cuanto al resto y en todo caso, una sujeción al impuesto como renta irregular.

La cuestión debatida ha sido objeto de reiteradas resoluciones de esta Sala en las que, con independencia y al margen del criterio de otros Tribunales, se ha resuelto en contra de las tesis de la parte actora, en criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora. Y ello sin perjuicio de que en el presente caso se acumulen pretensiones de rectificación de declaración-liquidación y devolución de ingresos indebidos, habida cuenta de que el elemento nuclear de ambas es el mismo.

En primer término, importa señalar que la naturaleza revisora de esta jurisdicción no se puede extender a enjuiciar aspectos ajenos a ella, que ni siquiera están conectados de manera directa con la actividad de una Administración (artículo 3 de la Ley Jurisdiccional ), como son decidir si el convenio de prejubilación celebrado entre la parte demandante y la entidad de crédito fue voluntario o no, o si los trabajadores, de algún modo, recibieron presiones para aceptar la celebración de convenios de prejubilación, o el contexto en que se celebró el citado convenio. En definitiva, tal situación fáctica y jurídica preexistente a la resolución recurrida se convierte en presupuesto de la presente resolución sin que, por lo demás, conste el ejercicio de acciones de naturaleza ajena al carácter de esta jurisdicción (de naturaleza laboral, incluso penal) y que permitirían establecer otras conclusiones al objeto de resolver la cuestión debatida.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a exención de parte de las cantidades percibidas, dispone el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias que estarán exentas las siguientes rentas: . . ."e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ...

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