STSJ Castilla-La Mancha 451/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:4124
Número de Recurso664/2005
Número de Resolución451/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 451

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:D. Jaime Lozano Ibáñez

  1. Miguel Ángel Pérez Yuste

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 664/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Luis Pintado de Roa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09-09-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 16-6-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de septiembre de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la adecuación a derecho de la resolución del TEAR de fecha 16-6-2005 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 relativa al acta de la Inspección de Tributos nº NUM001 , firmada en disconformidad por el concepto de IRPF, ejercicios de 1996 y 1997 por importe de 24.398,78 euros. Como consecuencia de tales hechos se incoó expediente sancionador que terminó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 14.229,29 euros.

El recurso interpuesto se fundamenta en la siguiente motivación:

  1. Caducidad del expediente sancionador.

  2. Disconformidad con la imputación de los ingresos atribuidos procedentes de la sociedad Owl S.L. en régimen de transparencia fiscal, así como prescripción de tales rendimientos imputables al ejercicio de 1996 que lo deben ser al de 1995, que fue el año de cierre de las cuentas.

  3. Desacuerdo con el incremento no justificado de patrimonio atribuido por la Inspección por valor de

    8.097.719 euros de los que 1.130.897 corresponden a ingresos bancarios no justificados y el resto

    6.966.822 a gastos no justificados.

  4. Calificación de la infracción como leve y no grave de acuerdo con el art. 78 de la LGT , no procediendo tampoco la aplicación del módulo agravador del art. 82.d) de la LGT .

    Termina suplicando: 1º Tener por caducado el expediente sancionador.

  5. Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse caducidad:

    - Se tenga por prescrita la actuación correspondiente a los ingresos imputados al año 1996 comosocio de sociedad en régimen de transparencia fiscal por corresponder al año 1.995.

    - Se estime la improcedencia de la sanción dada la acreditación que hemos realizado en cuanto a ingresos y la falta de prueba de los gastos imputados por la Agencia Tributaria y aceptados por la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha.

  6. Subsidiariamente y para el caso de que la Sala aprecie la existencia de patrimonio injustificado no declarado en IRPF:

    - Se estime los hechos ha de ser calificados como infracción leve mandando a la Agencia Tributaria proceder a establecer la sanción de acuerdo con esta calificación, o en su caso de estimar corresponde la calificación como grave se proceda a establecer el criterio modulador en el incremento mínimo de 10 puntos.

SEGUNDO

Los hechos de los que parte la Inspección para realizar la liquidación que se cuestiona y la sanción que se impone son los siguientes:

  1. El interesado participa en el 1% del capital social de una entidad en régimen de transparencia fiscal cuyas bases imponibles y pagos a cuenta deben serle imputados al interesado ascienden a 433.715 ptas. en el año 1995 y 178.732 ptas. en el 96 (bases) y 7.010 y 7.763 ptas. (pagos). Se han de aplicar a las bases imponibles y pagos a cuenta del interesado por el impuesto de referencia correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997, respectivamente, de acuerdo con las reglas de imputación de rendimientos de sociedades transparentes contemplados en los arts. 76.2 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 386 del Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre por el que se aprueba su Reglamento.

  2. Habiendo declarado en 1997 como únicos ingresos los de la actividad empresarial por importe de

    1.776.103 ptas., facturados a la empresa Tramas Italo- Ibéricas S.A., empresa participada en más del 50% por sus padres o empresas familiares (si bien consta haber efectuado cobros por bancos a esta empresa por importe de 2.200.000 ptas.), y dado que el importe cobrado por banco asciende a 2.907.000 ptas. ( antes de considerar las 39.486 ptas. percibidas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y las 82.164 de la devolución del IRPF del año 1996), la diferencia entre la facturación declarada y las cantidades efectivamente cobradas tiene la consideración de incremento de patrimonio no justificado.

  3. Realiza el actuario una comparación entre ingresos del interesado recogidos en extractos bancarios y salidas de dinero por pagos de diferentes conceptos y por la imputación del consumo de la unidad familiar, tenidos en cuenta los saldos bancarios inicial y final, de la que resulta una cantidad de dinero dispuesto no justificado de 6.966.822 ptas, lo que, con la cantidad consignada en la letra B) anterior, arroja un incremento de patrimonio no justificado en el ejercicio de 1997 de 8.097.719.

  4. El acta notarial aportada por el interesado en la que se recoge que éste concedió un préstamo en efectivo a un particular en fecha 24 de enero de 1996 por importe de 6.000.000 ptas. de las que 5.000.000 ptas. le fueron devueltos, también en efectivo, en fecha 15 de mayo de 1997, carece de valor probatorio del referido préstamo.

TERCERO

Expuestos los hechos que se combaten y los motivos de la impugnación debemos resaltar que a pesar de que el acta de la Inspección de Tributos por la que se liquida el impuesto fue firmada en disconformidad, lo único que se recurre es la sanción impuesta de 14.229,28, derivada de tales hechos, quedando, pues consentida la liquidación, no obstante la oposición que se manifiesta en el en recurso con el fin de obtener su degradación a infracción del art. 78 de la LGT por falta...

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