Resolución nº 00/242/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (30/04/2009), vistas las reclamaciones acumuladas interpuestas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por X, S.A. y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., Avda. ..., contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 12 de noviembre de 2007 relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ingresos a cuenta retribuciones en especie, y sanción, ejercicios 2002-2003-2004, e importes de 37.065,31, 33.462,97 y 33.791,38 respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de mayo de 2007, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero incoó a la reclamante actas de disconformidad nº ..., ... y ..., por el concepto impositivo y períodos mencionados, en las que se hacia constar, en resumen, y por lo que concierne al presente expediente, básicamente que, la Entidad ha realizado una cesión de uso de vehículos a determinados trabajadores dependientes de ella cuyo derecho de uso había adquirido mediante contrato de"renting", con la entidad Y, S.A. Los empleados estaban autorizados a utilizar dichos vehículos para uso laboral y para uso particular.

La entidad procedió a descontar en la nómina de los empleados usuarios de los vehículos, determinadas cantidades, en función de un porcentaje estimado por X, de asignación para uso privado del vehículo automóvil que se le había asignado. A juicio de la Inspección actuaria, el importe descontado es inferior a la valoración de las rentas en especie que para el supuesto de uso de vehículos cedidos por el empleador se señala en los articulos 43 y 44 de la Ley 44/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, al no haberse tenido en cuenta correctamente el tiempo que el trabajador tuvo a su disposición para uso privado el vehículo automóvil que le habían asignado y que en el período objeto de regularización ascendió al 79, 91, 80,00 y 80,05% respectivamente.

Por todo ello se procede a practicar la regularización de dicha situación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43, 44, 82 y siguientes de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículos concordantes de su Reglamento aprobado por RD 214/1999, y 46 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y correlativos del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

SEGUNDO: Que la Inspección, en su informe ampliatorio al acta, fundamenta la propuesta de regularización en base a que, los empleados de la reclamante obtuvieron retribuciones en especie de las definidas en el artículo 43 de la Ley 40/1998 y 46 del Real Decreto 3/2004 del IRPF, concretamente de las consistentes en la utilización para fines privados de vehículos automóviles puestos a su disposición por el empleador.

Que del análisis de la documentación aportada por el obligado tributario, se pone de manifiesto que la entidad procedió a descontar de la nómina de los empleados usuarios de los vehículos, determinadas cantidades en concepto de alquiler, servicios, seguro y gasolina, en función de un porcentaje estimado de asignación para uso privado del vehículo que se le había asignado. Que a juicio de la inspección actuaria, se considera que los descuentos efectuados por la entidad, son inferiores al importe que para la valoración de las rentas en especie, en el caso de utilización de vehículos automóviles señala el artículo 44.1.1°-.b) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, otras Normas Tributarias entonces vigente, de manera que hubiera sido procedente imputar al trabajador usuario como retribución en especie el importe resultante de aplicar el porcentaje de disposición privada (79,91, 80,00 y 80,05 %) al resultado de multiplicar al valor de mercado del vehículo como si fuese nuevo, el porcentaje del 20 % señalado en el artículo 44.1.1°.b) de la Ley 44/1998 del IRPF, y 47.1.1º.b) del Real Decreto 3/2004, debiéndose restar del importe obtenido la cantidad descontada por la entidad al trabajador usuario del -vehículo en concepto de alquiler, seguro y servicios, en la medida que son necesarios para poder; utilizar dicho vehículo legalmente...

En el caso de X, S.A la utilización dada, por los empleados o sus familiares directos usuarios, a los vehículos automóviles que les fueron asignados y que habían sido adquiridos por X mediante, contrato, de alquiler, fue mixto, esto es, una parte uso laboral y otra parte uso privado, por lo que a juicio de la Inspección actuaria no procede imputar como retribución en especie el resultado de aplicar el 20 por ciento al valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo y restar la parte descontada en nómina al trabajador usuario por uso privado, sino que debe tenerse en cuenta el tiempo en que el automóvil no está a disposición del trabajador para su uso privado, por tener que disponer del mismo para sus obligaciones labórales, por lo que debe procederse a ajustar el importe correcto de la retribución en especie que debió imputarse al trabajador.

Para el cálculo del citado importe, a juicio de la inspección tributaria se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. -. X, S.A. no hizo uso de la posibilidad contemplada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para solicitar un acuerdo previo de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta.

  2. - Los vehículos son propiedad de Y, S.A.

  3. - Los empleados de X, S.A. usuarios de los vehículos automóviles tienen la categoría de personal laboral de régimen común y figuran dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

  4. Las condiciones de trabajo y la duración de la jornada de trabajo de los empleados de X, S.A. se rige por lo establecido en el correspondiente Convenio General de la Industria Química.

  5. -. El Boletín Oficial del Estado número 152 de 26 de junio de 2001 publicó el XIII Convenio General de la Industria Química que tuvo vigencia durante los años 2001, 2002 y 2003.

  6. El citado Boletín en el Capítulo VI: Tiempo de trabajo y su ordenación. Artículo 42. Jornada de trabajo, se señala lo siguiente:

    42.1 Los trabajadores afectados por el XIII Convenio General de la Industria Química tendrán una jornada laboral máxima anual de mil setecientas sesenta y cuatro horas (1.764) de trabajo efectivo en el año 2001, de mil setecientas sesenta horas (1.760) en el año 2002, y de mil setecientas cincuenta y dos horas (1.752) en el año 2003.

  7. El Boletín Oficial del Estado número 189 de 6 de agosto de 2004 publicó el XIV Convenio General de la Industria Química que tuvo vigencia durante los años 2004, 2005 y 2006.

  8. -. El citado Boletín en el Capítulo VI Tiempo de trabajo y su ordenación. Artículo 42. Jornada de trabajo, se señala lo siguiente:

    42.1 Los trabajadores afectados por el XIV Convenio General de la Industria Química tendrán una jornada laboral máxima anual de mil setecientas cincuenta y dos horas (1.752) en los años 2004, 2005 y 2006.

  9. -. X, S.A. no ha probado que los trabajadores realizaran jornada de trabajo distinta de la contemplada en dicho convenio

  10. -. X, S.A. no ha aportado prueba alguna que justificara la utilización de los vehículos para fines empresariales fuera de la jornada laboral.

  11. A la vista de lo anterior, la Inspección actuaria ha efectuado el siguiente cálculo:

    Total horas año 2002: 365 días x 24 horas8.760 horas

    Jornada laboral máxima en 2002:1.760 horas

    Horas de disposición laboral1.760 horas

    Horas de disposición privada7.000 horas

    Porcentaje de disposición laboral 20,09%

    Porcentaje de disposición privada79,91 %

  12. En los cálculos anteriores la inspección actuaria ha tomado en consideración el supuesto más favorable para X, S.A. y para el usuario del automóvil, al considerarse que durante la jornada laboral el vehículo está al 100 % destinado a uso laboral, con independencia de la categoría laboral y el trabajo desarrollado.

  13. La Inspección ha tomado como base de cálculo del valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo debido a que X, S.A. adquirió el derecho de uso de vehículos cedidos a los empleados mediante contratos de alquiler, por lo que, desde el punto de vista jurídico, la empresa no es propietaria del vehículo y el valor de la retribución en especie derivada de la utilización de los mismos por parte del personal de las empresa en cada año, deberá ser el resultado de aplicar sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo el porcentaje del 20 por ciento anual.

  14. -. La Inspección actuaria no ha entrado calcular, a efectos de la retribución en especie del IRPF, los kilómetros recorridos en uso laboral y en uso particular, puesto que a su juicio el sentido de la norma es claro, al señalar como único parámetro evaluable, para el caso de usuarios de vehículos automóviles cedidos por el empleador, el valor de mercado del vehículo como si fuese nuevo. Por ello no se ha considerado el importe facturado a X, o, en su caso, al usuario, por la empresa propietaria del vehículo, puesto que es indiferente a efectos de valorar las retribución en especie del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Todo ello, con independencia del valor que este parámetro pueda tener a efectos de otros tributos; como es caso del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  15. -. La Inspección ha considerado que la utilidad que el vehículo proporciona al usuario está determinada en función del valor del vehículo y de las horas que el empleado dispone para su uso particular, puesto que cualquier otra interpretación no está avalada por la legislación y además llevaría a conclusiones absurdas. Así, si considerásemos el número de kilómetros que el trabajador realiza con el vehículo en su jornada de trabajo daría resultados distintos para cada usuario en función del tipo de trabajo. En el caso de dos empleados que tienen un mismo modelo de coche, disfrutan de él las mismas horas y en las mismas condiciones, debería imputársele una misma retribución en especie, con independencia de que los kilómetros que cada uno de ellos recorra en horas de trabajo, y en su caso, si ese recorrido se hubiera realizado con el coche cuyo uso tiene asignado ó con otro distinto. La conclusión, a juicio de la Inspección actuaria, habrá de ser inequívoca mismo coche, mismas horas de disposición y mismas condiciones de uso, deberá implicar igual valoración de la retribución en especie, puesto que lo que se esta cuantificando es la utilidad particular que ese vehículo cedido le proporciona en el tiempo que de él dispone para uso privado, esto es, al margen de su jornada laboral. El importe descontado en el concepto denominado gasolina no ha sido considerado por la Inspección al ser un componente ajeno al derecho de uso, puesto que es el importe correspondiente al combustible consumido en la utilización particular del vehículo.

    TERCERO: Frente a este planteamiento de la inspección tributaria, X, en sus alegaciones al acta de disconformidad destacó la existencia de dos situaciones diferentes, relativas respectivamente al personal de ventas y al personal directivo, cuyas circunstancias analiza detalladamente. En síntesis, respecto del primero, la entidad defiende que el uso privado de los automóviles resulta de una relación contractual entre la compañía de renting y cada uno de los empleados.

    Respecto del personal directivo, por la utilización privada de los vehículos, X imputa como retribución en especie el 50% del 20% del valor del vehículo que considera es el porcentaje pertinente.

    Respecto del personal del departamento de ventas, existe una doble contratación con la empresa arrendadora de los vehículos, por parte de X y por parte de sus empleados, de manera que la primera contrata 227 días al año, de 9 a 18 horas y los empleados el resto del tiempo.

    Efectivamente, la cantidad que del importe, total percibido por la arrendataria se imputa a los empleados es inferior a la que resultaría de las horas en las que el automóvil está a la efectiva disposición de estos; pero esto se debe, a que la valoración de mercado de esta utilización es inferior a la estrictamente resultante de las horas de disponibilidad, dado el carácter residual del tiempo en que el vehículo está a disposición del empleado, en relación con el de disponibilidad por la empresa para uso laboral.

    Asimismo manifiesta que, si bien por razones prácticas, la entidad realizaba el pago del importe total facturado por el arrendador tanto a ella misma como a sus empleados usuarios de los vehículos, se descontó de la nómina de estos empleados la cantidad facturada por el arrendador a nombre del empleado. Por ello, la entidad no consideró la existencia de retribución en especie alguna y no practicó ningún ingreso a cuenta por éste concepto.

    Por lo que se refiere a la utilización de los vehículos por el personal directivo, la entidad consideró la existencia de una retribución en especie dado que este personal estaba autorizado a la utilización del vehículo para fines particulares, dentro del contrato celebrado por X con la entidad, arrendadora, retribución en especie que valoró aplicando la regla establecida a efectos del IVA, considerando como retribución en especie el 50% del 20% del valor de, mercado del vehículo.

    Las alegaciones de la entidad se pueden agrupar en los siguientes bloques argumentales:

    1. No existe retribución en especie alguna por la mera disponibilidad de un bien, sino por su utilización para fines privados, dado que el artículo 43 de la LIRPF se refiere a la utilización y no a la facultad de utilización. Igualmente, no considera la entidad que del artículo 16 de la citada Ley se pueda colegir que constituya renta de trabajo la mera facultad de disponer.

    2. En relación con el personal directivo, las especiales características de esta relación laboral exige una especial dedicación, en resolución n°- 1172/2001, de 14 de junio, la DGT considera que a fin de determinar la retribución en especie se debe valorar solo la disponibilidad para fines particulares de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas. También la resolución del TEAC de ...de...

    3. En relación con el personal de ventas, no se puede olvidar que existe una relación contractual entre Y y los empleados, independiente de la existente entre aquella y X, en la qué es la propia compañía de renting la que establece el precio del servicio que sé presta a los empleados atendiendo a las reglas de la oferta y demanda. Así, continúa señalando X, es el propio empleado él que contrata el uso privado del vehículo, abonando él mismo las cuotas de renting, dado que X solo tiene contratado el uso para' fines laborales de 9 a 18 horas, los días laborables, por lo que no existe retribución en especie en él sentido establecido por el artículo 43 LIRPF.

      Por otra parte la entidad de renting cobra a los empleados un precio por el uso privado que necesariamente debe de ser bajo y que bien podría corresponderse con el coste marginal que le supone ofrecer el citado servicio, desde las 18 horas hasta las 9 horas del día siguiente, y los festivos, vacaciones etc. En esté sentido recuerda la alegante que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2006, en relación con la reducción en el precio de billetes realizada por una compañía aérea a sus empleados considera aplicable el criterio del coste marginal, de manera que si se extrapolan las conclusiones de la citada sentencia al caso presente, este sería un supuesto de monopsonio u oligopsonio en el que al existir un único o muy pocos posibles consumidores dé un producto, su precio de mercado cae, de manera que el precio impuesto por Y al empleado es razonable.

      Que respecto del procedimiento del cálculo para la valoración de la retribución en especie, respecto del personal de ventas, el vehículo no es ningún incentivo sino una herramienta de trabajo por lo que es insostenible el porcentaje atribuido por la Inspección.

      CUARTO: Que en fecha 12 de noviembre de 2007, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Oficina Nacional, dictó los correspondientes acuerdos de liquidación confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas con unas deudas tributarias liquidadas de 37.065,31, 33.462,97 y 33.791,38 euros respectivamente comprensivas de cuotas e intereses de demora.

      QUINTO.- Contra los anteriores acuerdos, notificados el 19 de noviembre de 2007, se interpuso reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito de 19 de diciembre siguiente, alegando en defensa de su derecho, básicamente los mismos argumentos que ante la Inspección, y que se dan por reproducidas.

      SEXTO: Que en fecha 22 de enero de 2008, el Abogado de Estado Secretario de este Tribunal Central dicta Providencia decretando la acumulación de las reclamaciones interpuestas conforme a lo dispuesto en el art.230 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimidad y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la única cuestión objeto de debate consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo impugnado, y la sanción impuesta.

      SEGUNDO.- Que la normativa aplicable al caso controvertido se encuentra en el art. 43 de la Ley 40/1998,"Constituyen rentas en especie la utilización, consumo y obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las concede", y el art.44 a los efectos de su valoración como retribución en especie establece una serie de supuestos entre los que se encuentran en el apart.1.1.b) los casos de"utilización o entrega de vehículos automóviles"; en igual sentido, los artículos 46 y 47.1.b) del R.D.3/2004, de 5 de marzo De acuerdo con la normativa citada, si el vehículo se utiliza para un doble fin, empresarial y particular, constituirá retribución en especie el uso o disfrute para fines particulares, sin que, por tanto, deba imputarse retribución en especie alguna por la utilización del vehículo para fines propios de la actividad. De tal modo, sólo procederá imputar al contribuyente retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares. Para decidir sobre la existencia doble de un fin, empresarial y particular, en la utilización del vehículo, como para cuantificar la retribución en especie, deberán tenerse en cuenta la naturaleza de la actividad de que se trate, las características específicas del desarrollo de las tareas de quien utiliza el vehículo, como el destino efectivo para unos u otros fines. Criterio mantenido por este Tribunal en diversas resoluciones, entre otras, la de ... de ... de 2006, y 28 de septiembre de 2006, recaída esta última en el expediente R.G. 3221-05, y ... de ... de 2007 recaída en el R.G...., en cuestión similar a la que ahora se plantea en la presente reclamación.

      TERCERO: Alega la interesada, que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, art.43 de la Ley 40/1998, y 46 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, al definir las retribuciones en especie, se refiere a la"utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios"y no, por tanto, a la simple disponibilidad o posibilidad de utilización. Que este Tribunal en resolución de fecha 16 de septiembre de 2005, R.G.1893-03, ha manifestado que "... sobre esta tesis hay que formular las dos consideraciones siguientes: A) En primer lugar, la utilización de un bien no implica el manejo o acción del usuario sobre el mismo, sino que es suficiente que dicho bien esté a disposición del poseedor en condiciones para que éste pueda aprovecharlo; así, el artículo 1543 del Código Civil define el arrendamiento de cosas como el contrato en que una de las partes"se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa", de manera que si el arrendatario se limita a tenerla a su disposición sin entrar en contacto con ella seguirá obligado a pagar el precio del alquiler y el arrendador habrá cumplido al darle dicho goce o uso, aunque la otra parte no ejercite su derecho. En el caso de un vehículo, la posibilidad de usarlo para satisfacer las necesidades privadas de desplazamiento personal o familiar del titular del derecho, implica un aprovechamiento o utilización del mismo en el sentido legal, según es evidente si se compara la situación del que tiene tal posibilidad, con la de quien no la tiene.- B) Por otra parte, se observa en el tenor literal de los citados preceptos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la Ley habla, no sólo de utilización de bienes, sino también de la"obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios"; se sigue de ello que, aún prescindiendo del argumento anterior llegaríamos a igual conclusión al tener en cuenta que la obtención del derecho a usar el vehículo es una retribución en especie.".

      CUARTO: En el presente expediente por la Inspección se realiza una estimación de los porcentajes de afectación empresarial y de uso privado respecto a los vehículos cedidos por la empresa la cual no ha efectuado cálculo alguno ni por tanto ha realizado los correspondientes ingresos a cuenta, siendo la Administración la que ha considerado la facultad de disposición que el trabajador tiene sobre un vehículo fuera del horario que constituye su jornada laboral, teniendo en cuenta que la entidad no ha demostrado que los vehículos se han utilizado en un período superior al de dicha jornada laboral, por lo que ha de confirmarse el criterio de la Inspección.

      Que la interesada manifiesta que la carga de la prueba debe recaer en la Administración, y en este punto hay que poner de relieve que la entidad ha suscrito el acta en disconformidad, pero ni en el plazo para alegaciones previo, ni posterior al acta, ha manifestado los motivos de la misma, ni alegado o probado hechos que desvirtúen lo constatado por la inspección tributaria, y en este sentido hay que hacer referencia al artículo 105 de la nueva Ley General Tributaria, ley 58/2003 que en su primer apartado establece que:"En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"., así como al artículo 108.4 del mismo texto legal que, dentro de la sección dedicada a la prueba en los procedimientos tributarios, indica que:"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". De lo previsto en estos artículos se deriva que corresponde a la Administración la prueba de la realización de un hecho imponible y su cuantía, mientras que corresponde al administrado demostrar que este hecho imponible está amparado por una exención o que tiene derecho a determinada deducción de un gasto o que goza de determinados beneficios fiscales o en definitiva, su no tributación por el concepto inspeccionado.

      Que del examen del expediente no queda acreditado que la interesada a través de los documentos aportados o solicitados pruebe que los trabajadores usen el vehículo para fines empresariales fuera de la jornada laboral, y que por lo tanto se acredite en un porcentaje distinto del calculado por la Inspección, pues en el contrato marco de alquiler de vehículos suscrito entre la reclamante y Y conviene destacar, tal y como así se pone de manifiesto por la Inspección actuaria que :

    4. Que este documento indica la subordinación de la relación entre el propietario del vehículo (Y, S.A.) y el usuario, del mismo (empleado de X S.A. o familiar directo), frente a la mantenida entre el propietario y el arrendatario (X, S.A.), ya que será éste último quien designe el usuario del vehículo, sin que eso modifique las condiciones contractuales; puesto que es causa automática de resolución que el cliente deje de formar parte de la plantilla de X, S.A., cualquiera que sea la causa. Ello no implicará la resolución del contrato principal suscrito entre el arrendador y el arrendatario, las únicas consecuencias que este cambio implicaría para el propietario serían que en caso de llevarse a cabo la ejecución del contrato no suscrito, únicamente cambiaría el nombre del conductor por el que X pagaría una parte del importe a satisfacer por el contrato de arrendamiento.

      b)Que las condiciones de uso y económicas de la operación de arrendamiento de los vehículos están concretadas en el contrato principal suscrito entre el arrendatario y el arrendador, con independencia del nombre del usuario.

    5. Que este contrato anexo afecta de una forma totalmente tangencial a las relaciones entre la empresa propietaria del vehículo y el usuario del mismo, pues la única relación con efectos jurídicos y contenido económico es la mantenida entre el arrendador y el arrendatario, puesto que de acuerdo con las cláusulas de este documento, el arrendador será el que se haga cargo del importe que Y, facture por el contrato de arrendamiento del vehículo en cuestión.

      d)Que el propietario del vehículo no tiene ninguna posibilidad por sí mismo de controlar si los kilómetros recorridos por el vehículo son de uso laboral al servicio de X o de utilización particular por el empleado o algún familiar directo. De acuerdo con lo señalado en el contrato en el momento de entrega del vehículo se levantará un acta de recepción firmada por el representante del cliente y de Y en el que se hará constar el kilometraje final del vehículo.

    6. Que aunque dicho detalle le sea facilitado por X, el importe final a facturar no variaría, pues en lo único que tendría incidencia sería en la proporción entre el importe a cargo del empleado usuario y del empleador arrendatario y ambos conceptos son abonados a Y por X sea cual sea la proporción resultante. Igualmente el propietario se entenderá con el empleador arrendatario para efectuar la liquidación final como consecuencia del acta levantada a la entrega del vehículo, recogiendo los kilómetros recorridos por el vehículo.

    7. Que aunque Y pudiera controlar por sus propios medios el tipo de recorrido realizado por el vehículos (laborales o particulares) no incidiría sobre el importe total a facturar por el arrendamiento del vehículo, puesto que no se delimitan"categorías"para los kilómetros de uno u otro componente.

    8. Que la delimitación de uso laboral o particular no viene dado necesariamente por el horario fijado en el contrato, como queda de manifiesto en aquellos días en que la jornada de trabajo sobrepase las 18,00 horas estipuladas en el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor pues no por ello el recorrido dejará de ser laboral a efectos de cobro de combustible al empleado usuario o cualquier otra causa. En los mismos términos habrá de considerarse los usos particulares antes de dicha hora.

    9. Que quien dispone realmente del derecho de uso de los vehículos objeto de alquiler será X, S.A., que es quien ha suscrito el contrato y quien designa el usuario del mismo y en que condiciones.

      En definitiva, de la lectura de la documentación obrante en el expediente y de los anexos a las alegaciones presentadas por la entidad, resulta fuera de toda duda razonable que en realidad solo hay un contrato entre X y la entidad de renting, pues solo entre ambos existe el elemento esencial de todo contrato cuál es el acuerdo de voluntades, de manera que son ambas entidades las que fijan el, objeto del contrato cual es la cesión de uso por un, tiempo determinado por un lado y el precio por otro. Ambos elementos objetivos del contrato se fijan como un todo, de manera que la posesión del vehículo se entrega a X por todo el tiempo dentro de los meses de duración del contrato, y el precio se fija por la total utilización del vehículo durante ese tiempo y se paga en su totalidad por X que es quien a su discreción fija la parte que se va a imputar, que no pagar por el empleado ya que, según consta en la página 23 del anexo II de la diligencia de 26 de enero de 2007, cuya fotocopia se aporta por la alegante como anexo de sus alegaciones, se contiene la instrucción nacional 10/99 de X sobre el"programa de vehículos en alquiler para personal del departamento de ventas", en la que se señala bajo la rúbrica"distribución de costes y compensaciones"que"las cuotas totales ("de los vehículos, que serán contratados en régimen de alquiler a largo plazo para cubrir las necesidades de las compañías") serán distribuidas, de acuerdo con la cotización fijada por la Compañía y con la empresa arrendadora, en una proporción del 75% para las compañías y 25% para el empleado", al que, a continuación, en las mismas instrucciones, se le asigna una compensación salarial a fin de compensar la deducción del citado 25%.

      En conclusión sí que ha quedado acreditado que es X quién dispone del vehículo y lo cede al empleado, también para su uso particular, por lo que es conforme a derecho la calificación como retribución en especie y declarar conforme a derecho la valoración realizada por la Inspección cuyos cálculos realizados que se concretan, básicamente, en el resultado de dividir el número de horas al año menos las horas laborales entre el total de horas al año, es decir, la Administración ha considerado la facultad de disposición que el trabajador tiene sobre un vehículo fuera del horario que constituye su jornada laboral, teniendo en cuenta que la entidad no ha demostrado que los vehículos se han utilizado en un período superior al de dicha jornada laboral, por lo que ha de confirmarse en este punto el criterio de la Inspección, y este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Central en resolución de 6 de junio de 2003, R.G. 7003-01, y de 10 de octubre de 2007 en R.G.1281-06, relativas a la valoración de la retribución en especie por utilización privada de vehículos automóviles que son propiedad de la empresa o adquiridos por ella mediante contratos de renting, como es el caso del presente expediente.

      QUINTO: Por último Por último, la interesada en apoyo de su tesis manifiesta que el criterio de valoración que se debería aplicar es el del contenido en la Ley del IVA, lo que conlleva a centrar la cuestión relativa a si es procedente aplicar un precepto de la Ley del IVA a un supuesto de hecho gravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Que este Tribunal Central, ha resuelto dicha cuestión, en resoluciones de 21 de abril de 2005, R.G.1277-02,y 16 de septiembre de 2005, R.G.1634-03, entre otras, manifestando que"el art.9.1.b) de la Ley General Tributaria vigente en el período objeto en el presente expediente, dispone que los Impuestos se regirán por la misma LGT y por las Leyes propias de cada tributo, esto implica que obrar de otro modo sería ir en contra del principio de estanqueidad en materia fiscal; que el Inspector Jefe en el acuerdo impugnado aplica una presunción prevista en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, supuesto de hecho que nada tiene que ver con el que se grava a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que en el presente expediente se circunscribe en determinar cual es el porcentaje de utilización de vehículos fuera de la jornada laboral dado que la empresa no ha probado que se han utilizado en un período superior al de dicha jornada laboral", en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre dicho principio de estanqueidad se contempla en el art.7.1.d)"Los tributos se regirán. D) Por esta Ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria"expuesto lo que antecede procede desestimar las alegaciones de la interesada.

      POR LO EXPUESTO

      ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones interpuestas por X, S.A., contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 12 de noviembre de 2007 relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ingresos a cuenta retribuciones en especie, y sanción, ejercicios 2002-2003-2004, ACUERDA: desestimarlas y confirmar los acuerdos impugnados.

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