STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8375
Número de Recurso4778/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4778/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de doña Cecilia, contra el auto, de fecha 23 de marzo de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 87/2000, en incidente sobre extensión subjetiva de los efectos de sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la misma Sala. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 87/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó auto, con fecha 23 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDA DESESTIMAR la súplica formulada por el representante de la parte recurrente frente al auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, confirmándose el mismo en todos sus extremos. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador don Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de julio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la resolución recurrida, dictándose otra que resuelva el debate planteado declarando extensivos a la recurrente los efectos derivados del fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de noviembre de 1998, estimatoria del recurso núm. 486/96 y, en consecuencia, declare el derecho de la recurrente a la exención del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) con respecto a la pensión que percibe por incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas durante los ejercicios impositivos de 1994, 1995 y 1996, así como la devolución de las cantidades resultantes durante estos períodos, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 11 de junio de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare la desestimación del recurso, con íntegra confirmación del auto de la instancia, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, viuda de don Segundo Velasco Fernández, funcionario de la Administración del Estado, en su condición de Coronel de Infantería del Ejercito, en situación de retirado por incapacidad permanente y perceptor de la correspondiente pensión abonada con cargo al Régimen de Clases Pasivas, solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA/1998), la extensión a su favor de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1998, estimatoria del recurso núm. 486/96, que declaró el derecho de los recurrentes en dicho proceso a obtener íntegras sus pensiones por incapacidad permanente sin descuento o retención por IRPF, así como a la devolución de las cantidades retenidas en tal concepto desde el 1 de enero de 1994.

Se sostuvo en la instancia que la recurrente, en su condición de derechohabiente de su esposo don Segundo Velasco Fernández, se encontraba en la misma situación jurídica que los favorecidos por el referido fallo y que, con base en el mencionado artículo de la LJCA/1998, procedía la extensión de efectos solicitada.

La Sala de la Audiencia Nacional, en auto de 22 de noviembre de 2000, desestimó la pretensión de extensión de efectos por dos razones: de una parte, porque, al tratarse de una sentencia anterior a la entrada en vigor de la LJCA/1998, no era susceptible de extender sus efectos a terceros, según el artículo 72.3 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley; y, de otra, porque la sentencia de 29 de mayo de 1998 de este Alto Tribunal, dictada en recurso en interés de ley y con valor vinculante, según el artículo 100 LJCA/1998, impedía la pretendida extensión de efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.7 de la misma LJCA/1998 .

Contra dicho auto se formuló recurso de suplica que fue desestimado por la resolución de 23 de marzo de 2001, directamente impugnada en este recurso de casación, que ampliaba los argumentos ya utilizados por la Sala de la Audiencia Nacional en su anterior resolución.

En el recurso de casación se alega que aunque la sentencia, cuya extensión de efectos se solicita, es anterior a la entrada en vigor de la LJCA/1998, sin embargo adquirió firmeza con posterioridad a dicha vigencia. Y, por otra parte, que dicha sentencia no es contraria a la doctrina establecida por esta Sala, ya que ésta distingue dos períodos: desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, al darse nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado; y desde el 1 de enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 por el artículo 14 de la Ley 13/1996 . Y, según la representación procesal de la recurrente, única y exclusivamente a este segundo período se refiere la doctrina fijada por este Tribunal.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas por la representación legal de los recurrentes, es preciso que nos pronunciemos sobre la admisibilidad procesal del recurso, a la que el Abogado del Estado se opone considerando, en primer lugar, un grave defecto el que la impugnación se prepare y se formule contra el auto de desestimación del recurso de súplica, de fecha 23 de marzo de 2001, y no contra el inicial denegatorio de la pretensión de los recurrentes, de fecha 22 de noviembre de 2000.

Ninguna trascendencia, sin embargo, puede anudarse a la referida circunstancia, pues como advierte el propio Abogado del Estado, el auto resolutorio del recurso de súplica no hace sino confirmar la primitiva resolución de la Sala de instancia, denegatoria de la pretensión formulada; y resulta indiferente que, formalmente, este recurso se dirija contra uno u otro auto o contra ambas resoluciones.

En segundo lugar, se refiere el Abogado del Estado a la confusa formulación del recurso de casación que no cita, con la suficiente claridad, las normas que la recurrente considera infringidas. Pero también este óbice procesal debe ser rechazado porque el escrito de interposición de dicho recurso está redactado en términos que permiten conocer suficientemente las vulneraciones normativas y argumentos en que se fundamenta la impugnación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Aunque sea procesalmente admisible, el recurso de casación debe ser desestimado porque no cabe acoger la tesis mantenida en sus dos motivos.

Como hemos tenido ocasión de reiterar en múltiples ocasiones, de las que son representativas, entre otras muchas, SSTS de 27 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, dictadas a propósito de casos análogos al que aquí nos ocupa, para la resolución del presente recurso ha de partirse del hecho de que sólo la aplicabilidad de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio, permite la extensión subjetiva de los efectos de una sentencia, al no encontrarse prevista esta institución en la Ley de 27 de diciembre de 1956.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998 (Ejecución de sentencias) establece que "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma". Dos son, pues, los supuestos que contempla la disposición, desde una perspectiva temporal. El primer supuesto de hecho posible es el que se contempla en la primera parte de la Disposición Transitoria en cuestión --ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 --. La ejecución de ellas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 29/1998 .

El segundo supuesto de hecho, que es el que contempla el párrafo segundo de la regla transitoria, se refiere a la ejecución de las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que entró en vigor el 14 de diciembre de 1998, Auto de 3 de mayo de 1999 ). Pues bien, a las situaciones creadas bajo la Ley derogada se les aplicará la regulación anterior a la Ley 29/1998 . Sólo cuando se trate de sentencias firmes que en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1998 estén en proceso de ejecución se aplicará la nueva regulación "en lo pendiente" de ejecución.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1998, cuya extensión de efectos se solicita, ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, se ejecuta con arreglo a la anterior regulación legal. Se trata de una situación creada y ejecutada en todo con arreglo al régimen jurídico anterior que no toleraba que el reconocimiento de derechos o de situaciones jurídicas que una decisión judicial hiciese en favor de los demandantes se extendiese ultra partes. No procede, pues, la extensión de efectos de la sentencia invocada.

A la misma conclusión se llega por la vía de la previsión contenida en el art. 72.3 de la L.J.C.A . ("la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ") o en la Disposición Transitoria Segunda, apartado primero (Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley --29/1998 -continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación").

En el art. 72.3 se contempla una situación posterior a la entrada en vigor de la ley vigente, sin que se contenga previsión alguna respecto a las situaciones anteriores. Contrariamente, la previsión genérica de la Disposición Transitoria Segunda reconoce que la sustanciación de los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se continuará conforme a las normas precedentes, no ofreciendo duda, y a falta de una regulación más explícita, que la ejecución de sentencia forma parte del "recurso contencioso".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, y reiterando también el razonamiento de la resolución impugnada y el precedente de nuestras sentencias de 27 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, entre otras muchas, la extensión de efectos pretendida es contraria a la sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 1998, lo que imposibilita la pretensión actuada en cuanto al fondo. No es admisible, para desvirtuar este argumento, la invocación sobre la necesidad de distinguir dos períodos, ya que el supuesto allí enjuiciado excluye la distinción temporal alegada. Se trataba en la STS de 29 de mayo de 1998 de una resolución del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 1994 que desestima reclamación contra retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 1994. No se distingue en ella por razón de la fecha de jubilación ni del ejercicio tributario como ahora pretende la recurrente. O, dicho en otros términos, como señala la STS de 12 de abril de 2005, la doctrina expuesta de esta Sala debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/1993, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la 21/1993, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a los recurrentes, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional . Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 del indicado precepto fija en 1.000 Euros los honorarios máximos del Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber al lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de doña Cecilia, contra el auto, de fecha 23 de marzo de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 87/2000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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