STS, 17 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 84/2003 pende de resolución ante la misma, promovido por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de DON Mariano, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1194/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Murcia, de 25 de marzo de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa 51/87/98 interpuesta contra liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 3.108.282 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 224/99 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contenciosoadministrativo nº 1194 interpuesto por Mariano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de marzo de 1999 que desestimaba la reclamación nº 51/87/98 contra el Acta de disconformidad nº 61928466 del IRPF, ejercicio 1992 por importe de 3.824.219 ptas; declarando ser conforme el acto impugnado; sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de DON Mariano, se interpuso, por escrito de 26 de septiembre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 30 de octubre de 2002, la Sala Sentenciadora tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto.

Por escrito de 31 de enero de 2003 el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, formuló oposición al recurso.

Por Providencia de 12 de febrero de 2003 la Sala sentenciadora ordenó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestimaba el recurso núm. 1194/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Murcia, de 25 de marzo de 1999, desestimatorio de la reclamación económicoadministrativa 51/87/98 interpuesta contra liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 3.108.282 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de 20 de julio de 2002 del mismo Tribunal, que versa sobre la misma materia y las mismas partes (aunque en relación con ejercicios económicos diferentes), si bien, en ambas los Fundamentos Jurídicos alegados y aplicados son sustancialmente iguales, pero los pronunciamientos a que llegó la Sala sentenciadora, son diametralmente opuestos entre sí.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la sentencia de 20 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El Abogado del Estado opone la falta de contradicción entre las sentencias, recurrida, y de contraste.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la resolución por la que fue confirmada una liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1992, girada por el importe total de 3.108.282 pesetas, cantidad que se desglosaba en las siguientes: 1.607.233 pesetas de cuota, 826.012 pesetas de intereses de demora y 675.037 pesetas de sanción.

De lo anterior resulta que el importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.607.233 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Mariano, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1194/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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