STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Plácido , D. Luis Pablo , D. Cayetano , D. Higinio , D. Roberto , D. Juan Ignacio , D. Constancio , D. Jesús , D. Serafin , D. Alberto y D. Erasmo , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de abril de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 213/03 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y otros contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Plácido , D. Luis Pablo , D. Cayetano , D. Higinio , D. Roberto , D. Juan Ignacio , D. Constancio , D. Jesús , D. Serafin , D. Alberto y D. Erasmo , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Se considera que debe aplicarse la exención recogida en el artículo 7 e) de la Ley 40/1998 y no la del artículo 1 del Reglamento de dicha Ley. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, dictando sentencia por la que se otorgue a los recurrentes lo pedido en la demanda, restableciendo la igualdad de trato judicial rota por la sentencia impugnada en contraste con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de julio de 2005.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Plácido , D. Luis Pablo , D. Cayetano , D. Higinio , D. Roberto , D. Juan Ignacio , D. Constancio , D. Jesús , D. Serafin , D. Alberto y D. Erasmo , la sentencia de 12 de abril de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 213/03 de los que se encontraban pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la desestimación presunta por silencio y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2004, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos formulada ante la Delegación de la Agencia Tributaria de Baleares y contra las resoluciones desestimatorias de la solicitud del Jefe Regional de Gestión Tributaria de dicha Delegación de fechas 14 y 17 de septiembre de 2001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 y cuantía global de 267.096,54 euros ( 44.441.125 pts.) Los importes de cada una de las peticiones de devolución de ingresos indebidos individualizadamente son inferiores a la cantidad de 25.000.000 pts.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de julio de 2005, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla.

SEGUNDO

En sentencia de 7 de diciembre de 2010 , y en asunto sustancialmente idéntico al que ahora se decide, esta Sala ha resuelto: "F.J. Segundo.- Se cumplen los requisitos que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en méritos a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos, y ello con base en dos doctrinas contradictorias en la interpretación del artículo 1º del Real Decreto 214/1999 que establece que <<El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100, si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles>>.

Pues bien, mientras que la sentencia recurrida parte de la doctrina de que no es aplicable la aludida exención cuando se extingue un contrato para dar lugar al nacimiento de otra relación laboral bien con la misma empresa o con otra vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 16 de la ley 43/1995 , la sentencia de contraste considera que aún en dichos supuestos de vinculación entre empresas, admite la prueba en contrario de la existencia de previa vinculación del trabajador con la nueva empresa.

Aquí se debe decidir que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, pues así se induce sin mayores dificultades de la dicción literal del precepto, que permite destruir la presunción «iuris tantum», mediante la prueba en contrario, y sabido es que en los supuestos claros no cabe interpretación.

En esta tesitura, procede, de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, resolver el debate planteado en la primera instancia, y determinar si la presunción de vinculación ha sido destruida por una prueba en contrario. Y a este respecto, hay que tener en cuenta la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 27 de noviembre de 2000 , dictada en relación con el recurso presentado por el Comité de Empresa de Pilotos de VIVA en el que se solicitaba que se considerase como empresa única a VIVA e IBERIA en el Acuerdo de 25 de febrero de 1999 en cuyo fundamento sexto se expresa que:

"En cuanto al fondo, debe desestimarse la censura jurídica, la interpretación que hace la Sala de instancia es la que resulta de la simple lectura literal de la cláusula y este es el primer canon de interpretación, de acuerdo con lo que establece el C. Civil en sus arts. 1281 y siguientes; en el punto 4-1 del Acuerdo de 25 de febrero de 1.999, entre otros extremos, claramente se dice que el personal de vuelo de VIVA, que se incorpore a Iberia lo harían a continuación del último Piloto del escalafón y por el último nivel técnico, con la antigüedad administrativa alcanzada en Viva Air, reconociéndole como de esta última la fecha del ingreso en la Compañía de origen, a efectos de trienios e indemnizaciones; y en cuanto a las funciones expresamente y con claridad se detallan las que asumirían los tripulantes Pilotos al integrarse en Iberia; de los hechos probados como razona la sentencia recurrida no resulta la existencia de una empresa única en el Grupo Iberia, lo que conllevaría un centro de imputación de responsabilidades solidarias por no existir un grupo de empresas en el sentido laboral del término. Es cierto que en los hechos probados consta que, desde Diciembre de 1.991 dentro del Plan Estratégico del Grupo Iberia, el Grupo se dividió en unidades incluyendo a VIVA como negocio en la que también se integran otras seis unidades: Iberia Intercontinental, Iberia Europa, Iberia España, Aviaco, Binter y Carga, quedando confirmada VIVA como unidad de negocio especializado en rutas europeas de alta densidad y menor yield (tráfico turístico) pasando a operar con el Código Iberia, al amparo del contrato de fletamento de 28 de diciembre de 1.998 , entre Iberia y Viva, firmándose el 28 de diciembre de 1.994 un Acuerdo entre Iberia LAE y la Sección sindical de Sepla en Iberia conviniendo que antes del 1 de febrero de 1.995, la operación de los vuelos que con Código Iberia realizaba Viva Air fuera asumida por Iberia, transfiriéndose adicionalmente a Iberia el resto de las líneas regulares de Viva Air; que en dicho acuerdo ya se parte que los pilotos de Viva Air podrían optar entre seguir en las mencionadas compañías o flotas o incorporarse sin antigüedad al escalafón de Iberia, previa extinción de sus contratos en dicha compañía, pero de ello no resulta, como ya se dijo por esta Sala en su sentencia de 30 de abril de 1.999 , dictada en conflicto colectivo contra Iberia y Aviaco, en donde se discutía la existencia o no de sucesión entre ambas empresas que cuando exista una decisión comercial única en un grupo de empresas, ello implique necesariamente su confusión, ni tampoco que el Grupo de Empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello, se traduzca en una confusión ni en una sucesión empresarial, siempre que como aquí sucede, se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión, diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores; en el caso de autos lo que pretenden los recurrentes no se ha probado; del hecho de que Viva reduzca su actividad al operar conjuntamente con Iberia y bajo su código no conlleva que estemos ante una sola empresa, pues para ello seria necesario que se hubiese probado que Viva no conservaba su organización, decisión y gestión propia tanto para su nueva actividad como para el cumplimiento del contrato de fletamento; los tripulantes de Viva firmaron libremente sus nuevos contratos con Iberia como consecuencia de los Acuerdos referenciados, acceder a lo pretendido, como se dice en la sentencia recurrida implicaría modificar dichos contratos; no existe por tanto infracción del art. 1-2 del E.T ., ni de la jurisprudencia que cita; por el contrario tanto de la sentencia de esta Sala ya citada, como de la de 26 de enero de 1.998 , que recoge la doctrina sistematizada sobre el grupo de empresas, a efectos laborales, aplicada al presente caso, resulta que las medidas adoptadas en el Grupo Iberia obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo dentro del grupo de empresas, pero sin que ello afecte a la personalidad de cada empresa y autonomía dentro del Grupo ni tampoco a las garantías de los trabajadores. En el caso de autos ya se ha dicho que los Pilotos eran libres de optar o no por la incorporación de Iberia en las condiciones previstas en el Acuerdo, si así lo hicieron no procede que más tarde se pretende ir contra lo firmado montando la tesis de empresa única del Grupo Iberia; de ahí lo acertado de la decisión de la sentencia recurrida".

Es cierto, como se expresa en la sentencia recurrida, que la mencionada sentencia de la Sala Cuarta establece las consecuencias que en el orden laboral hay que extraer del Acuerdo de 25 de febrero de 1999, que son distintas de las que operan en el ámbito tributario. No obstante, no es posible desconocer los datos que llevaron a la Sala de lo Social a establecer la no existencia de una empresa única, y que permiten incluso llegar aún más allá, es decir, que, aunque pudiera existir una vinculación entre ambas empresas, en razón de la participación de una de ellas en el capital de la otra en cuantía superior a los porcentajes a que se refiere el precepto, ello impida que pueda llegarse a demostrar que entre IBERIA y los pilotos de VIVA existía una efectiva desvinculación.

Tal desvinculación hay que extraerla, no sólo del hecho de que se trate de Compañías independientes, sino de los propios términos del Anexo que se acompañó al Acta del Acuerdo de 25 de febrero de 1999, de cuyo punto 4.1 se puede deducir sin mayores esfuerzos que los trabajadores de VIVA no tenían ninguna relación con IBERIA, siendo sus contratos totalmente independientes, de tal forma que sólo a partir de que causen alta en esta última compañía, no antes, se regirán por la normativa aplicable al resto de la plantilla, pero no manteniendo las categorías que ostentaban en la inicial empresa sino en otras más desventajosas. Así, por ejemplo, se dice que: «El Personal de vuelo de VIVA que opte por esta medida se incorporará en IBERIA según la siguiente equivalencia: 4.1.Tripulantes Pilotos en función de comandante de VIVA Tripulantes Pilotos en función de Copiloto en IBERIA. 4.2. Tripulantes Pilotos en función de copiloto VIVA: Tripulantes Pilotos en función de Copilotos de IBERIA. 4.3 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en función de Jefes de Cabina VIVA: Tripulantes de Cabina de Pasajeros en IBERIA. 4.4 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en VIVA: Tripulantes de Cabina de pasajeros en IBERIA. Tripulantes Pilotos.- La incorporación en Iberia se producirá a continuación del último piloto del escalafón y por el último nivel técnico y con antigüedad técnica desde la fecha de la firma del contrato de trabajo en IBERIA» . Además se les obliga a someterse a la realización de aquellas pruebas de selección que se considerasen necesarias para su óptima asignación a las flotas, el tiempo de antigüedad en IBERIA a efectos de cambio de nivel sólo se computaría a partir de la fecha de su incorporación a ésta prescindiendo de los años trabajados en VIVA, y la antigüedad técnica y la antigüedad en la función de copiloto será la de la firma del contrato con IBERIA. Así como imponer el cambio territorial de centro de trabajo. También se incluyen otras cláusulas que determinan la existencia de desvinculación:

"- la posibilidad de recolocación de la totalidad de los trabajadores fijos en IBERIA, compensando en su caso las posibles pérdidas económicas que esta incorporación pudiera ocasionar.

- El Expediente de Regulación de Empleo queda reconducido a expediente parcial, para la extinción de los contratos de trabajo...

- Incorporación en la Compañía IBERIA previa extinción de sus contratos de trabajo en VIVA.

- la extinción de los contratos se producirá paulatinamente de tal manera que se garantice el cese ordenado de la actividad y el cumplimiento de los compromisos contraídos por VIVA Air". Debe, en consecuencia, estimarse el recurso contencioso- administrativo, anulando los actos impugnados, declarando el derecho del recurrente a la devolución de ingresos por aplicación de la exención del artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , respecto a la indemnización percibida, más los intereses legales correspondientes.".

En virtud del principio de unidad de doctrina ha de reiterarse lo que en la sentencia de esta Sala se declaró.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Plácido , D. Luis Pablo , D. Cayetano , D. Higinio , D. Roberto , D. Juan Ignacio , D. Constancio , D. Jesús , D. Serafin , D. Alberto y D. Erasmo , contra la sentencia de 12 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y debemos estimar el Recurso Contencioso-Administrativo número 213/03 , declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho de la resolución recurrida, y declarar el derecho de los recurrentes a la devolución de los ingresos erróneamente realizados más los intereses legales; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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