SAN, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4565
Número de Recurso1342/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1342/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de D. Gerardo, frente

a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31/10/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3/12/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/12/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/6/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/9/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12/7/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/9/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31.10.2002, que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 1999, que a su vez había estimado la reclamación nº 46/8674/96, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, por importe de 388.038,24 euros, confirma la liquidación practicada derivada del Acta de disconformidad de fecha 30 de junio de 1995, como consecuencia de las operaciones de venta de las acciones de la sociedad Mably, S.A.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria, por interrupción de las actuaciones inspectoras por una plazo superior al de seis meses, que provoca dicha prescripción por el transcurso de cuatro años. 2) Inexistencia de simulación en las operaciones descritas por la Inspección, estando enmarcadas en la economía de opción. Y 3) Prescripción, en su caso, de la sanción.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que las operaciones realizadas en relación con las acciones de la entidad están correctamente calificadas por la Inspección.

SEGUNDO

Debe comenzarse el examen de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, frente a los actos recurridos, pese al orden en que tales motivos son expuestos en dicho escrito, por el relativo a la prescripción alegada, dado su carácter de excepción perentoria que, aun limitada a una parte de la deuda, la que viene referida a la sanción, haría innecesario el examen de fondo, caso de tener éxito el motivo.

Por lo que se refiere a la prescripción alegada, debe tenerse en cuenta que el recurrente parte del hecho de que el plazo que debe considerarse es el establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que reduce de cinco a cuatro años los plazos de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

En primer lugar, se ha de señalar que esta Sala venía reconociendo en un principio, en relación con el plazo de prescripción que el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años, entre otros derechos para el que faculta a la Administración para determinar la deuda tributaria, la aplicación retroactiva de tal disposición, que modificaba en cuanto al plazo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria. Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, entró en vigor el día 1 de enero de 1999.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su disposición final cuarta , apartado 3, establece que "lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". La finalidad de esta norma, como se declara en su Exposición de Motivos, es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado no se refiere a la entrada en vigor, que es la fijada para el día 1 de enero de 1999, sino a los actos a los que afecta, extensible a todos los hechos anteriores a dicha fecha que fueran objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que este plazo se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 6789/2000, en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años. A este respecto, la referida sentencia declara lo siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Pues bien, tratándose del ejercicio 1990, el "dies a quo" en el cómputo del plazo arranca el 20 de junio de 1991, fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración relativa al IRPF, ejercicio 1990, siendo así que, según se reconoce en la resolución impugnada, se señala que "si bien es cierto que existió una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses durante el plazo comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha del Acta, hasta la notificación del acuerdo de liquidación en 19 de abril de 1996, también es cierto que desde el 20 de junio de 1991, finalización del plazo de presentación de la declaración por I.R.P.F. del ejercicio 1990 y el 19 de abril de 1996, día en que se notificó la liquidación, no había transcurrido el plazo prescriptorio de cinco años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria y sin que resulte de aplicación, como se pretende, el nuevo plazo de cuatro años establecido en la Ley 1/1998 y a que, a tenor de la Disposición Transitoria única de la misma: "los procedimientos tributarios ya iniciados ante la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su...

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