SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5315
Número de Recurso911/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 911/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de DOÑA

Marí Jose y DON Pedro Enrique, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 25.000.000 pesetas, atendiendo a cada una de las liquidaciones impugnadas, individualmente consideradas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las liquidaciones practicadas a los interesados por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, el 23 de mayo de 2000, en relación con el IRPF, ejercicios 1995 y 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 24 de octubre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, limitado a la reproducción de los documentos aportados previamente, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de noviembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las liquidaciones practicadas a los interesados por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, el 23 de mayo de 2000, en relación con el IRPF, ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó dos actas de disconformidad, de fecha 15 de noviembre de 1999, a los interesados, en las que se hacía constar, en síntesis, la procedencia de incrementar la base declarada conjuntamente en los importes que se detallan en cada una de las actas, por la inclusión de rentas positivas en régimen de transparencia fiscal internacional (artículo 2 de la Ley 42/1994 ). Ello responde a las aportaciones efectuadas por la recurrente a la entidad mercantil "Herlo Foundation", residente en Vaduz (Liechtenstein), que representa la séptima parte de los fondos propios de la citada entidad, poseyendo conjuntamente con sus seis hermanos el 100% de sus fondos propios. Añade el actuario que los sujetos pasivos no declararon nada en el apartado G2 (inclusión de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes participadas) ni han acompañado a su declaración de IRPF los datos de dicha entidad señalados en el artículo 2.diez de la Ley 42/1994.

    Que, en consecuencia, procede imputar a la obligada tributaria 1/7 del resultado contable positivo obtenido en el respectivo ejercicio por "Herlo Foundation" y regularizar su situación tributaria mediante las correspondientes liquidaciones de los ejercicios comprobados, comprensivas de cuota e intereses de demora.

  2. En el Informe ampliatorio, el Inspector detalla los hechos relevantes. Relaciona los resultados obtenidos por la entidad desde 1992 a 1996, que son positivos en todos los ejercicios salvo en 1994, en que experimentó pérdidas por cuantía, en términos absolutos, superior al beneficio de 1995, pero inferior a la suma de éste más el de 1996 y observa que la Ley 42/1994, que introduce la llamada "transparencia fiscal internacional" entra en vigor el 1 de enero de 1995. En conclusión, los beneficios obtenidos por una entidad no residente hasta 1994 que cumpliese los requisitos del régimen de transparencia internacional en ningún modo pueden ser incluidos en la base de sus socios o partícipes. De igual manera, las pérdidas anteriores a 1995 no se podrán compensar con beneficios posteriores, pues ello implicaría la aplicación "a posteriori" de un régimen fiscal específico a un periodo en que todavía no estaba vigente.

    Añade el Informe ampliatorio que, como consecuencia del acuerdo de ampliación de actuaciones adoptado por el órgano competente el 6 de abril de 1999, el actuario requirió a los obligados tributarios la aportación de copias en castellano de los Libros de contabilidad y cualesquiera otros documentos referentes a "Herlo Foundation", redactados en alemán, inglés o francés y que el 6 de julio de 1999 el representante de los obligados tributarios manifiesta haber instado de la entidad "Lengua Service" la íntegra traducción de todos los documentos puestos a disposición de la Inspección que no figuran redactados en castellano, abonando la cantidad que les fue requerida por dicha empresa traductora.

    Como fundamentos de derecho de la liquidación propuesta, invoca el actuario la Ley 42/1994, art. 2, señalando además que Liechtenstein está calificado como paraíso fiscal según el Real Decreto 1080/1991. Se argumenta también que, según el apartado 5 del art. 2 citado, la inclusión de las rentas positivas de Herlo Foundation en la base imponible de la reclamante, ha de realizarse en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente haya concluido su ejercicio social. Y en el caso que nos ocupa, Herlo Foundation concluye sus ejercicios sociales el 31 de diciembre de 1995 y de 1996, respectivamente, y las rentas que correspondan se deben incluir en la base imponible regular de 1995 y de 1996 de los socios.

    El actuario examina a continuación la posibilidad admitida en el mismo apartado legal de que el sujeto pasivo opte por dicha inclusión en el periodo impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a cada ejercicio, siempre que así se manifieste en la primera declaración del IRPF en que haya de surtir efecto, y concluye que en este caso, ni en la declaración de 1995 ni en la de 1996 el sujeto pasivo ha manifestado nada al respecto. Considera por tanto incumplida la obligación contenida en el mismo art. 2, párrafo 10, de presentar conjuntamente con el IRPF una serie de datos relativos a la entidad no residente en territorio español (nombre, relación de administradores, cuentas anuales, etc). Con respecto a la renta positiva de la entidad no residente que procede imputar a la contribuyente, argumenta el actuario, que si bien en una primera propuesta liquidatoria se cuantificó aquella en el 15% del valor de adquisición de las participaciones sociales (presunción "iuris tantum" según el art. 2.11 ) a la vista de los libros contables aportados y demás soportes documentales traducidos, la Inspección considera no válida la presunción anteriormente señalada.

  3. Una vez formuladas alegaciones por la recurrente, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica dictó los dos actos de liquidación, confirmando las propuestas de la Inspección, salvo el lo referente al cálculo de los intereses de demora, cuya cuantía quedaba rectificada.

  4. Frente a dichas liquidaciones se promovió por la interesada reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Las entidades no residentes son por completo ajenas al régimen de transparencia fiscal internacional; 2º) La norma española no puede imponer ninguna obligación tributaria a entidades no residentes, respecto de rentas no obtenidas en España; 3º) Posibilidad de compensar las rentas positivas de los ejercicios 1995 y 1996 con rentas negativas, de la misma naturaleza, del ejercicio 1994; 4º) En...

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