SAN, 2 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3496
Número de Recurso61/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 61/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la sociedad mercantil STOCKPLUS, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 629.849,92 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de demanda, formulada el 1 de febrero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, que de una parte estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la A.E.A.T. y, de otra, estima parcialmente el deducido por la indicada sociedad, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001, formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por el importe arriba expresado. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 3 de febrero de 2006, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 6 de octubre de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación impugnada en dicha vía.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 1 demarzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de junio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, que de una parte estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la A.E.A.T. y, de otra, estima parcialmente el deducido por la indicada sociedad, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001, formulada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 20 de noviembre de 1997, la Dependencia Regional de Inspección en Madrid formalizó a STOCKPLUS, S.L., el acta de disconformidad nº 62004766, por el concepto y período antes indicados; en ella y en el preceptivo informe anexo, de igual fecha, se hacía constar que se ha excluido al sujeto pasivo de la tributación en régimen de transparencia fiscal, por aplicación del supuesto previsto en el artículo 19.5 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades .

    El sujeto pasivo declara en régimen de transparencia fiscal, con una base imponible previa de 3.028.527.150 pesetas (18.201.814,76 euros); a ésta le aplicó bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 2.831.798.651 pesetas (17.019.452,66 euros), resultando una base imponible de 196.728.499 pesetas (1.182.362,09 euros), que imputa a su socio, la mercantil NEFINSA, S.A.

    Entre los ajustes al resultado contable figura que ha recibido imputaciones de bases imponibles de sociedades transparentes por 2.257.171.486 pesetas (13.565.873,85 euros). Según certificado adjunto, esta imputación procede de la Sociedad Diversas Actividades, S.A. (DASA), que tributa en régimen de transparencia fiscal y le imputa dichas bases con fecha 30 de junio de 1994.

    Por ello la Inspección considera que STOCKPLUS queda excluida del régimen de transparencia fiscal, al concurrir en ella los elementos establecidos en el artículo 19.5 LIS . En este sentido, no le afecta, como pretende la sociedad, que en la fecha de cierre de su ejercicio, el 31 de diciembre de 1994, DASA ya no tributase en régimen de transparencia fiscal.

    Los hechos constituyen infracción tributaria grave, con sanción del 50 por 100 (artículos 77, 79 y 87.1 de la Ley General Tributaria ).

    Como resultado de la regularización tributaria se determinaba una base imponible de 251.069.632 pesetas (1.508.958,88 euros), y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 194.525.312 pesetas (1.169.114,66 euros), con el siguiente desglose: cuota, 113.781.891 pesetas (683.842,94 euros); intereses de demora, 29.285.588 pesetas (176.009,93 euros); sanción de 51.456.833 pesetas (309.261,79 euros).

  2. Formuladas alegaciones por la reclamante con fecha 9 de enero de 1998, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, el 16 de abril de 1998, dictó acuerdo confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota, pero eliminando la sanción y modificando los intereses de demora en el sentido alegado por la interesada, resultando una deuda constituida por una cuota de 83.345.856 pesetas (500.918,68 euros) eintereses de demora de 214.451.853 pesetas (1.288.881,59 euros).

  3. El 22 de mayo de 1998 se interpuso recurso de reposición contra el referido acuerdo de liquidación, desestimado por el propio Inspector Jefe mediante nuevo acuerdo de 23 de junio de 1998.

  4. Contra dicha resolución, la interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el 28 de julio de 1998, alegando, en el momento oportuno, la improcedencia de excluir a la recurrente del régimen de transparencia fiscal, por inaplicabilidad del artículo 19.5 LIS, así como la aplicación del tipo del 56 por 100 a la deducción por doble imposición de dividendos; y, finalmente, reclama la procedencia de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

  5. El citado Tribunal Regional, en fecha 17 de diciembre de 2001, estimó parcialmente la reclamación, en cuanto al tipo de deducción por doble imposición de dividendos, desestimando en lo restante la reclamación. Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 7 de marzo de 2002 y al Director del Departamento de Inspección el 1 de marzo del mismo año.

  6. El 14 de marzo de 2002 se interpuso, por el citado Director de Departamento recurso de alzada contra la referida resolución, interponiendo también la sociedad reclamante en la instancia otro recurso de alzada, con fecha 25 de marzo de 2002.

  7. Por acuerdo de 25 de noviembre de 2005, el TEAC estimó el recurso de alzada deducido por el Departamento de Inspección de la AEAT, al tiempo que estimaba, de forma parcial, el deducido por la mercantil ahora recurrente, estimación que se refería exclusivamente a la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, que queda de esta manera fuera de la presente impugnación judicial.

TERCERO

La cuestión ahora controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, ya que el fondo del asunto lo constituye el hecho de que la actora queda excluida del régimen de transparencia fiscal por ser, a su vez, socia de otra entidad que tributa bajo ese régimen. Tal es la idéntica situación resuelta por las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 2007 y 31 de marzo de 2008 (recursos nº 1055 y 1056/04 ), ambos deducidos por otra entidad denominada HERSECA, pero en que se debatía, igual que en el presente asunto, el carácter de transparente fiscal que ostentaba otra sociedad, DASA -la misma que en este proceso-, al efecto de configurar el presupuesto de hecho de la doble transparencia y, por ende, de aplicar el artículo 19.5 de la LIS .

Decía la Sala en la primera de las mencionadas sentencias lo que sigue:

"Como resulta de lo actuado en el expediente administrativo, la Inspección practicó la mencionada regularización, al entender que E... era socio de otra sociedad, DASA, a su vez transparente, por lo que incurría en el supuesto previsto en el art. 19.5 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , debiendo tributar en el régimen general de dicho Impuesto al tipo del 56%; por lo que era procedente la retención sobre los dividendos distribuidos a sus socios y no la imputación de bases a los mismos, realizada por la entidad; que es la consecuencia jurídico-tributario que se desprende del resultado de dicha cuestión".

"Por su parte, la entidad recurrente, como sucesora de E..., considera que, al cierre de su ejercicio, el 15 de julio de 1994, DASA no era ya transparente y que es ese el momento al que hay que atender para determinar si concurre o no el supuesto de hecho del artículo...

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