SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3279
Número de Recurso321/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 321/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de DON Juan Ramón y DOÑA Carina, frente a la Administración

General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 70.652.025 pesetas (424.627,22 euros). Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 3 de noviembre de 1999, recaída en el recurso nº 28/12921/97, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada por los recurrentes contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 25 de marzo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de julio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 3 de noviembre de 1999, recaída en el recurso nº 28/12921/97, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada por los recurrentes contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la recurrente y la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. En fecha 3 de abril de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Madrid, incoó acta nº 61279173, modelo A02, de disconformidad, a los reclamantes, por el concepto impositivo, y período citados, y en la que se propone un incremento de la base imponible como consecuencia de la imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal, correspondiente a su participación del 100 % en 89.803.873 pesetas (539.732,15 euros), base imponible en el ejercicio 1991 de la entidad BURNA, S.L. Procede igualmente modificar las cantidades detraídas de la cuota líquida por retenciones e ingresos a cuenta: 730.111 pesetas (4.388,06 euros). Los hechos consignados no constituyeron a juicio de la Inspección infracción tributaria grave. Se formula propuesta de liquidación por importe de 70.652.025 pesetas (424.627,22 euros), compuesta de cuota -48.789.604 pesetas- (293.231,43 euros) e intereses de demora por 21.862.421 pesetas (131.395,8 euros).

  2. En el informe reglamentario formulado por el inspector actuario el 3 de abril de 1997 se hace constar, entre otros extremos que los sujetos pasivos fueron incluidos en Plan de Inspección, programa 31065, como consecuencia de dos actas extendidas en la Delegación Especial de Cataluña por el Impuesto sobre Sociedades de los años 1991 y 1992 a la Sociedad BURNA S.L., con NIF B-59745877, de la que los obligados tributarios poseen el 100 % en la siguiente proporción: D. Juan Ramón, el 99,95 %, siendo administrador único y Dª Carina, el 0,05 %.

    Como resultado del acta de disconformidad nº 00297833 extendida a la sociedad mencionada se determina su calificación como transparente, no habiendo imputado a los socios las cantidades en los ejercicios correspondientes, resultando, en el ejercicio 1991, una base imponible de 89.803.873 pesetas (539.732,15 euros) y unas retenciones de 730.111 pesetas (4.388,06 euros). Dado que los sujetos pasivos presentaron declaración conjunta por el ejercicio 1992 sin incluir la base imponible y las retenciones correspondientes a la sociedad BURNA S.L., período impositivo en el que se aprueban las cuentas anuales, procede la regularización propuesta.

  3. Transcurrido el plazo pertinente sin que por los interesados se formularan alegaciones, el Inspector jefe dictó acuerdo de liquidación, con fecha 18 de junio de 1997, confirmando la propuesta contenida en el acta y notificándose el 25 de junio siguiente.

  4. Contra dicho acuerdo fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, alegando, en síntesis: 1) existe prescripción al haber transcurrido más de cinco años establecido por el articulo 64 de la LGT , desde que se pudo o debió practicar la liquidación correspondiente a los ingresos imputados; la prescripción no se ha interrumpido válidamente por las actuaciones de la Inspección, conforme al artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección ; 2) no constan incorporadas al expediente las actas incoadas a la sociedad transparente BURNA S.L., lo que les produce indefensión; 3) improcedencia de la calificación de la sociedad como transparente; 4) las actas levantadas a BURNA S.L. se encuentran recurridas, por lo que resulta improcedente la atribución de los beneficios a los recurrentes; y 5) falta de motivación del acta y de la resolución que se impugna.

  5. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordó, en primera instancia, en resolución de 3 de noviembre de 1999, desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico no constando la fecha de notificación.

  6. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2000, los interesados interpusieron recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, reiterando las alegaciones planteadas anteriormente y añadiendo que si los recurrentes hubieran podido conocer la situación de transparencia fiscal podían haber decidido optar si les convenía imputar los beneficios en el IRPF correspondiente al ejercicio 1991, en cuyo supuesto la prescripción se habría producido; que las actas incoadas a BURNA S.L. quedaron anuladas por la resolución de 1 de abril de 1998, dictada por el TEAR de Cataluña.

TERCERO

Los recurrentes invocan, indebidamente, la prescripción del derecho de la Administración a efectuar la liquidación de la deuda tributaria, puesto que refieren el "dies a quo" del cómputo, no a la fecha del 21 de junio de 1993, en que finalizó el plazo de presentación voluntaria de la declaración correspondiente al IRPF, tal como establecía el artículo 64.a), en relación con el 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al caso. La razón que aducen aquellos en su demanda es que, tratándose de la imputación de bases positivas procedentes de una sociedad transparente que, en la hipótesis normal de que fuera trasladada a los socios en la primera declaración tributaria de éstos, les asistía una facultad de opción, prevenida en el artículo 14.3 del Reglamento del IRPF de 1991 (aprobado mediante Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias), por virtud de la cual "la imputación de las bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales".

De esa facultad de opción -que expresamente negamos en el caso presente, pues no se habría producido, como señala el mismo precepto, en...

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