ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2602/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2602/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

,Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 70/2019 seguido a instancia de D. Ricardo, D. Rodrigo y D. Romualdo, en representación del Comité de Empresa contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Ricardo, D. Rodrigo y D. Romualdo, en representación del Comité de Empresa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Los actores, miembros del Comité de Empresa de la demandada, interponen demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar las vacaciones anuales durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2019. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación desestimó la pretensión aplicando la excepción de cosa juzgada material porque sobre la misma pretensión y respecto de los trabajadores del mismo centro de trabajo se formuló y se desestimó la misma pretensión referida a anualidades anteriores. La sala analiza la básica equiparación de los sujetos colectivos intervinientes en los referidos procesos previos promovidos por un ente colectivo sindical, que extiende sus efectos a todos los trabajadores afectados, afiliados o no al sindicato y respecto de una anualidad (2019), que no viene a ser sino una prórroga del contrato suscrito el año 2010, cuya duración se agotó en 2015 y respecto de cuyas anualidades posteriores ya se resolvió por lo que consideró la sala que no cabía entrar a resolver la cuestión a tenor del criterio desestimatorio ya establecido con anterioridad.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Granada) de 26 de marzo de 2020, R. Supl. 2166/2019, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión de tres trabajadores, miembros del Comité de Empresa, frente a la empresa demandada, por la que solicitaban el reconocimiento de su derecho a disfrutar las vacaciones anuales durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2019.

La empresa demandada tiene adjudicado el servicio de limpieza viaria y transporte de residuos del término municipal de Almuñécar. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que en materia de vacaciones anuales la empresa había alcanzado un acuerdo verbal con los representantes de los trabajadores por el que las vacaciones anuales no podrían disfrutarse durante los meses de julio, agosto y septiembre, hasta la finalización de la contrata en el año 2015. Con anterioridad a la adjudicación del servicio a la empresa demandada los trabajadores disfrutaban los periodos vacacionales durante los meses de julio, agosto y septiembre, aunque sus retribuciones mensuales eran inferiores a las percibidas con la empresa demandada. En los años 2011, 2012 y 2013 los trabajadores disfrutaron sus vacaciones anuales durante el resto de los meses del año, y respecto al año 2014 se desestimó por sentencia firme la pretensión de los trabajadores de disfrutar sus vacaciones anuales durante los meses de julio, agosto y septiembre. La misma pretensión se formuló respecto del año 2016 por los miembros del Comité de Empresa y fue desestimada por sentencia que ha adquirido firmeza.

En mayo de 2015 se prorrogó el contrato de gestión del servicio de recogida de residuos, en las mismas condiciones previstas en la adjudicación inicial, con una duración máxima de tres años. Consta acreditado que en el período estival, dadas las características de la zona y debido al aumento de la población estacional, la producción de residuos se incrementa notablemente hasta casi duplicarse porcentualmente.

La demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones pretende que no se excluyan del período de vacaciones anuales los meses de julio, agosto y septiembre. La sala de suplicación considera adecuado el procedimiento de conflicto colectivo a la pretensión que se formula, pero acoge el criterio de la sentencia de instancia que apreció la excepción de cosa juzgada material, en su aspecto positivo, por considerar que existe una identidad subjetiva entre las partes intervinientes en los conflictos colectivos sucesivamente planteados al tratarse de sujetos colectivos equiparables puesto que es un mismo ente colectivo sindical quien postula; siendo consecuencia lógica y directa de la sentencia dictada que extienda sus efectos a la totalidad de los trabajadores, afiliados o no, por lo que se produce una sustitución procesal, por cuyo mecanismo los interesados no son los órganos colectivos sino los trabajadores y las empresas incluidas en el ámbito del conflicto, lo que viene ratificado por el art. 157.3 de la LRJS que extiende los efectos de la sentencia firme de conflicto colectivo, cualquiera que sea el ente colectivo iniciador del proceso, sobre los procesos individuales que puedan plantarse o versen sobre idéntico objeto.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren tres trabajadores miembros del Comité de empresa, debiendo ser tenida como seleccionada de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 11 de septiembre de 2019, RCUD 1650/2017, por ser la más moderna de las dos invocadas en el escrito de 26 de febrero de 2021.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la actora reclamaba que se tuvieran en cuenta los servicios temporales previos a la adquisición de la fijeza en la empresa CRTVE a los efectos de promoción económica. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestiman la pretensión por aplicación de los efectos de cosa juzgada positiva de sentencia anterior desestimatoria recaída en proceso individual. Consta que por sentencia de la Audiencia Nacional dictada en proceso de conflicto colectivo se declaró el derecho de los trabajadores de CRTVE a que, a efectos de progresión salarial, se tuvieran en cuenta los servicios prestados mediante contratación temporal. Recurre la actora en casación unificadora para denunciar la indebida estimación de la excepción procesal de cosa juzgada positiva. El TS estima el recurso y devuelve las actuaciones al TSJ para que se pronuncie. Entiende que cuando concurren sentencias contradictorias con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema, ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo dada la preeminencia del proceso colectivo frente al individual. A lo que se añade que el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que se depare un peor tratamiento a quienes se encuentran en idéntica situación y se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho con carácter previo; máxime cuando en el caso se reclaman periodos de tiempo distintos.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados carecen de la necesaria identidad sustancial, por lo que no puede concluirse ahora que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste lo que se plantea es la existencia de dos sentencias una individual y otra de conflicto colectivo, que pueden tener efecto de cosa juzgada sobre la pretensión que se plantea, y lo que en definitiva se discute es la preeminencia de un proceso sobre otro a efectos de hacer valer la cosa juzgada. En la sentencia recurrida, sin embargo, lo que en definitiva se cuestionaba era la identidad subjetiva como requisito de la cosa juzgada, respecto de una pretensión formulada por los miembros del Comité de Empresa referida a una anualidad concreta y los miembros del Comité de Empresa respecto de otra anualidad distinta, siendo afectado en definitiva el mismo colectivo de trabajadores.

CUARTO.-

Por providencia de 16 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de mayo de 2021 considera que las sentencias comparadas constituyen dos resoluciones contradictorias respecto de la apreciación del efecto de cosa juzgada. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Ricardo, D. Rodrigo y D. Romualdo, en representación del Comité de Empresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 2166/2019, interpuesto por D. Ricardo, D. Rodrigo y D. Romualdo, en representación del Comité de Empresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 28 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 70/2019 seguido a instancia de D. Ricardo, D. Rodrigo y D. Romualdo, en representación del Comité de Empresa contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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