ATS, 14 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:11716A
Número de Recurso1117/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 523/03 seguido a instancia de DON Carlos Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de febrero de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Miguel Angel Campelo González, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 16 de enero de 2004). Se cuestiona en el presente recurso la revisión de grado de la incapacidad permanente absoluta declarado, por la de gran invalidez. Se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala el 23/3/1988 y se denuncia como precepto infringido el artículo 137 LGSS en relación con la Disposición final 5ª de la Ley 13/1982, de 7 de abril.

En sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de febrero de 2004 (rollo 2612/03) el actor insta le sea reconocida la incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, como revisión de grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por resolución de 28/01/2003. Consta que el actor padece, de manera irreversible, "coroidosis miópica en ambos ojos, A.V. en ojo izquierdo sólo bultos, en ojo derecho 0'3 de cerca y 0'1 de lejos. Las dolencias por las que el actor fue declarado en su día en la situación de incapacidad permanente absoluta fueron "coroidosis miópica, agudeza visual ojo derecho 1/6 y ojo izquierdo, visión nula.

La sentencia impugnada argumenta que si bien es cierto que dichas dolencias que dieron lugar a declarar al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, no le privan de la autonomía para los actos esenciales, porque el actor ve bultos con el ojo izquierdo y con el derecho ve 0'3 de cerca y 0'1 de lejos, y esta visión de cerca le permite realizar con autonomía los actos esenciales, precisando, a lo sumo, una ayuda puntual de tercera persona, no encuadrable en la gran invalidez. Concluye estimando el recurso interpuesto por el INSS sobre revisión de invalidez y, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la pretensión actora.

En el supuesto de la sentencia de contraste de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988 (Rec. 986/87) se trata de un trabajador declarado en situación de invalidez permanente absoluta el 20/01/1984, al que años después se le deniega una solicitud de gran invalidez, constando que en la actualidad padece "glaucoma crónico bilateral intervenido quirúrgicamente con agudeza visual en ojo derecho de percepción de luz sin proyección y con opacidad cristalina nuclear y subcapsular posterior en ojo izquierdo con percepción de luz y con presión intraocular de 15 m.m. Hg en ojo derecho y de 13 m.m. hg en ojo izquierdo, lo que le produce una visión prácticamente nula y le imposibilita para salir solo a la calle".

Esta sentencia de referencia concluye declarando al actor en situación de gran invalido, al considerar que sus dolencias son equivalentes a ceguera absoluta, precisando de la asistencia ajena para la seguridad en su actividad vital, como es la de transitar por las vías públicas.

Pese a lo alegado por la parte recurrente, no puede apreciarse la contradicción que se denuncia entre las respectivas resoluciones por la falta de identidad en los hechos contemplados y en las dolencias padecidas, de mayor intensidad en la de referencia, existiendo, además, en la impugnada existe una visión cercana que es la "ratio decidendi" para estimar que el actor puede realizar los actos esenciales de la vida, lo que le lleva a desestimar la pretensión de ser declarado en situación de gran invalidez; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una ceguera absoluta, en la que, además, se valorar elementos de seguridad en las vías públicas que no se tienen en cuenta en la impugnada.

Por otra parte, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la cualificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (STS de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Campelo Gonzalez en nombre y representación de DON Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 2612/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 16 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 523/03 seguido a instancia de DON Carlos Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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