STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1841/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 12.904/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1989, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 12, de Barcelona, en autos sobre pensión seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona número doce, de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de demanda formulada por Dª Ariadnacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez y revocando dicha sentencia debemos declarar y declaramos absuelto a el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la demanda contra él formulada" SEGUNDO.- La referida sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 12 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Ariadnafrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y encontrándose la parte actora en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo de su profesión habitual, con origen en enfermedad común, y concurriendo los restantes requisitos precisos, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual (S.O.V.I.) en cuantía inicial de 23.140 pesetas, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, y con efectos desde el día 1-3-87" El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- la parte actora, nacida el día 15.8.25, con DNI nº NUM000se encontraba afiliada al extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por consecuencia de servicios efectuados como manipuladora de papel para la empresa o ramo papelera.- 2.-Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 6.2.87.- 3.- Que inició la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS y en resolución de fecha 1.7.87 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, que en resolución de fecha 30.9.87 confirmó el pronunciamiento inicial.- 4.- La resolución administrativa definitiva se declara que las dolencias alegadas no fueron determinantes del cese en el trabajo.- 5.- La cuantía mensual inicial de la prestación reclamada asciende a 23.140 pts.-6.- La parte actora, que cesó en su última actividad laboral en fecha 31.7.43, padece importante cervicoartrosis a nivel C5, C7 con severo pinzamiento del espacio C5-C6, escoliosis dorsolumbar con importante ciforis dorsal aumentada, artrosis dorsal, lumboartrosis, gonartrosis incipiente, insuficiencia venosa en EEII con SD. varicoso. Descalcificación generalizada" TERCERO.- La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1991 contiene el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 1984, en autos seguidos a instancia de Marisolcontra el citado recurrente, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida." QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula en la demanda la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono a la actora de "la prestación de VEJEZ por INVALIDEZ-SOVI correspondiente, en cuantía mensual de 23.140 pesetas, con efectos desde el 1 de marzo de 1987, día primero del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, con las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar", y previo reconocimiento y declaración de que aquélla se halla "en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión". Consta en la sentencia impugnada (dictada el 10 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) que la actora nació el día 15 de agosto de 1925, estuvo afiliada al extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a consecuencia de servicios efectuados como manipuladora de papel en empresas del ramo, cesó en su última actividad laboral en fecha 1943 (se debe a un error material la consignación de tal fecha, pues el cese se produjo en realidad en 1948), y solicitó sin éxito en vía administrativa en febrero de 1987 las prestaciones que ahora reclama judicialmente. Se le aprecian, como dolencias, cervicoartrosis a nivel C5.C7 con severo pinzamiento del espacio C5.C6, escoliosis dorsolumbar, artrosis dorsal, lumboartrosis, gonartrosis incipiente, insuficiencia venosa en extremidades inferiores con SD. varicoso, y descalcificación generalizada. La sentencia dictada el 20 de enero de 1989 por el Juzgado de lo Social número doce de Barcelona estimó íntegramente la demanda.

Formalizado por el Instituto demandado recurso de suplicación, fue éste acogido por la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que absolvió al referido Instituto de la pretensión deducida con la demanda, por entender que es requisito necesario para la concesión de la prestación solicitada que los déficits determinantes de la invalidez hayan sido causa del cese de la persona interesada en su actividad laboral, y estimar que tal circunstancia no concurre en el supuesto de autos. Contra esta última sentencia interpone la actora el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la de fecha 24 de abril de 1991, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El procedimiento al que dio término esta sentencia se inició en virtud de demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se solicitaba la condena de éste al abono a la actora de una pensión de vejez por invalidez del extinguido S.O.V.I., pretensión que fue acogida en la instancia por entender concurrentes los requisitos exigidos a tal fin. Consta que la demandante tenía una edad superior a los 60 años e inferior a los 65, y que se hallaba en una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizable, que en todo caso no había sido causa del cese de la misma en su trabajo. El recurso de suplicación formalizado por el Instituto demandado fue desestimado por la sentencia de contraste de que se ha hecho mérito. Es claro, pues, que ambas sentencias son contradictorias por concurrir los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral:

identidad en la situación procesal de las partes, sustancial igualdad de hechos y pretensiones, diferencia en los pronunciamientos.

TERCERO

La exposición precedente evidencia cuál es, en realidad, el tema central objeto de debate en la litis, reiterado en el presente trámite impugnatorio: si los déficits invalidantes que justifican la concesión de la prestación postulada deben haber sido causa del cese de la persona interesada en su actividad laboral. Es oportuno señalar, al respecto, que en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste se afirma que se ejercitaba en la litis una pretensión atinente a "una pensión de vejez y no de invalidez", y que por ello (contrariamente a los mantenido por la sentencia ahora impugnada) "no tiene por qué exigirse que la incapacidad que permite adelantar la edad de percepción haya sido determinante del cese en el trabajo". En relación con esta cuestión se centra el tema de la infracción legal que en el escrito de recurso se imputa a la sentencia impugnada: tal imputación se concreta en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto de 18 de abril de 1947 y 2 de la Orden Ministerial de 18 de junio de 1947, y en la inaplicación del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, en relación con el artículo 1 del Decreto 1564/1967, de 6 de julio, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 24/1972, de 21 de junio y la también Disposición Transitoria Segunda del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

La prestación solicitada en la litis tiene su primer antecedente en el subsidio anticipado de vejez de "los inválidos de edad" (empleando la terminología acuñada por la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940), previsto por el artículo 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 (la cual establece un régimen de subsidio de vejez en sustitución del de retiro obrero), al mencionar como personas con derecho a cobrar dicho subsidio a "los obreros que hayan cumplido los sesenta y cinco años" y a quienes fueran "mayores de sesenta que padezcan invalidez laboral producida por causas independientes de accidentes del trabajo". Es desarrollado dicho precepto por la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 (dictada para la aplicación de la meritada Ley), que en su artículo 7.2 prescribe que tienen derecho a percibir el mencionado subsidio los afiliados al régimen que, al solicitar aquél, "hayan cumplido sesenta y cinco años, o sesenta si padecen una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión no derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional indemnizable", exigiendo al mismo tiempo la concurrencia de alguno de los requisitos siguientes: "a) Haber sido afiliados antes de 1 de septiembre de 1939. b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período de carencia, que será de 600 días en 1940 y aumentará en 300 días al comienzo de cada uno de los años sucesivos hasta 1944, a partir de cuya fecha será de 1.800 días".

QUINTO

Es con el Decreto de 18 de abril de 1947 cuando se produce la integración del Subsidio de Vejez en el Seguro de Vejez e Invalidez, y con el que se prepara un sistema completo de cobertura de este último riesgo (el de invalidez, véase artículo 6). En el ínterin, y con carácter transitorio, se establece un sistema de protección del riesgo de invalidez para todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez, exigiéndose la concurrencia de determinadas circunstancias, como son, en primer lugar, que la invalidez sea "absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual", que los ingresos actuales "sean inferiores a la tercera parte de los que obtendrían en dicha profesión", y que la invalidez no sea por causa imputable al interesado ni derive de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional indemnizable (artículo 8.1ª), en segundo lugar, que antes de la declaración de invalidez se halle aquél "debidamente inscrito en el régimen de Subsidio de Vejez o en éste de Seguro de Vejez e Invalidez y tenga reconocidas a su favor mil ochocientas cotizaciones" (artículo 8.2ª), y, en tercer lugar, "que tenga cincuenta años cumplidos", edad que se rebajará hasta los treinta en determinados casos que se enumeran en el precepto (artículo 8.3ª).

Asimismo, se establece que la declaración de invalidez da derecho a obtener "la misma pensión que se disfrutaría por vejez al cumplimiento de la edad" (artículo 7), se define la invalidez a tales efectos como "aquélla que produzca en el que la sufra la pérdida de su actividad que le imposibilite ganar en un trabajo adecuado a sus fuerzas, su capacidad, su instrucción y la profesión ejercida, un tercio al menos de lo que gane habitualmente un asalariado de la misma categoría, sano física y mentalmente, de instrucción análoga, en la misma localidad", con la exclusión ya expresada al citar el artículo octavo (artículo 7), se fija la fecha de entrada en vigor de dicho régimen transitorio (artículo 10), y se prescribe que, pendiente la regulación definitiva de este Seguro de Vejez e Invalidez, "quedan subsistentes, en lo que no resulte expresamente modificado por el presente Decreto, el Reglamento de 2 de febrero de 1940 y Ordenes complementarias publicadas con posterioridad, y derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del mismo" (Disposición Adicional). En cumplimiento de lo previsto en dicho Decreto, y para su aplicación, se dictó la Orden Ministerial de igual fecha, que define la profesión habitual, a los efectos de tales Decreto y Orden, como "aquella a la que el productor dedicó su existencia", añadiendo que "de haber tenido diversas profesiones u oficios será la habitual la que ejerciera durante mas tiempo, computándose a estos efectos el trabajo prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada" (artículo 3). Se refiere también la mentada Orden Ministerial a "los que únicamente estuvieron afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero", estableciendo que "no podrán recibir los beneficios que se regulan por la presente Orden, pero se les mantiene su derecho a anticipar los de Subsidio de Vejez por Invalidez, cuando alcancen los sesenta años, en las condiciones generales establecidas en la Orden de 2 de febrero de 1940" (artículo 10).

SEXTO

Debe significarse asimismo que la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, se refiere a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, estableciendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

SEPTIMO

El examen de los preceptos transcritos permite sentar la conclusión, dentro del marco normativo expresado por las Disposiciones Transitorias a que se ha hecho mérito, de que la doctrina invocada en la sentencia impugnada (relativa a la existencia de que la invalidez relevante a los fines de la prestación postulada es aquella que ha sido causa del cese en la relación laboral) ha de entenderse solamente respecto de la pensión de invalidez propiamente dicha, establecida y desarrollada por el Decreto de 18 de abril de 1947 y Orden Ministerial de igual fecha. Basta advertir que los preceptos legales a que, normalmente y a tal efecto, se hace remisión son los artículos 7 y 8 del meritado Decreto y 2 de dicha Orden, que, siendo reguladores de tal pensión, precisamente se refieren al desarrollo de una actividad laboral coetánea a la producción de la invalidez; y así, se exige en el artículo octavo que, como consecuencia de la invalidez, "los ingresos actuales sean inferiores a la tercera parte de los que obtendría (el interesado) en dicha profesión", y se alude en el artículo tercero de la Orden, para determinados casos, al trabajo "prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada", en ocasión de definir a la profesión habitual, a los efectos que determina el artículo segundo de la misma Orden. Tales o similares especificaciones no se contienen en los artículos 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 y 7 de la Orden de 1940, al tratar de la pensión anticipada de vejez o de vejez por invalidez, cuya normativa, por otra parte, no ha sido negativamente afectada en su vigencia por las precitadas Disposiciones legales de 18 de abril de 1947, según cabe inferir de los diferentes términos de la regulación de aquélla en relación con la regulación de la propia pensión por invalidez, transcritas en lo esencial, respectivamente, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta sentencia: no cabe afirmar, en relación con tal extremo, que el tratamiento normativo de la cuestionada pensión de vejez por invalidez haya sido "expresamente modificado" por el mencionado Decreto de 1947, lo que sería necesario (de acuerdo con la Disposición Adicional de éste) para que hubiera perdido vigencia la regulación de aquélla. Adviértase, por último, que su regulación legal ha sido siempre como subsidio de vejez, bien que anticipado (y así, fue establecido por Ley de 1939 que estableció un Régimen de tal subsidio en sustitución del de retiro obrero), que la profesión es mencionada sin referencia alguna a la coetaneidad de su ejercicio, y que la determinación de cuál hubiera sido ésta podrá hacerse, razonablemente, atendiendo a cuál se hubiera ejercido bien con carácter de exclusividad bien, en su caso, por más tiempo.

OCTAVO

De conformidad con los razonamientos precedentes ha de concluirse que es la sentencia de contraste la que mantiene la correcta doctrina sobre el particular. En consecuencia, debe ser casada y anulada la sentencia impugnada, debiendo procederse a resolver el debate planteado en suplicación, "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por los fundamentos jurídicos que se han expuesto debe desestimarse el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo de ser confirmada, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Dª Ariadna, contra la sentencia dictada el diez de mayo de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación que había formalizado el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Barcelona, de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en autos sobre pensión del seguro obligatorio de vejez e invalidez, seguidos a instancia de Dª Ariadnacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la meritada Sala de lo Social.

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Barcelona, la cual confirmamos en todas sus partes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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