STSJ Cataluña 8554/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8554/2012
Fecha19 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020502

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8554/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 411/2011 y siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad en reclamación por pensión de vejez SOVI y declaro:

- El derecho del demandante a percibir la pensión de vejez SOVI, con efectos 8-12-2010, en cuantía mensual de 6,01 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, correspondiendo a la Seguridad Social española, en aplicación de la "prorrata temporis" el abono del porcentaje del 50%, debiendo optar entre la pensión de jubilación que viene percibiendo y la reconocida.

- Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectivo el abono de la pensión desde la indicada fecha, en la prorrata reconocida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primero

Don Hipolito, con fecha de nacimiento el día NUM000 -1936, con DNI núm. NUM001 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, tiene reconocida por resolución de 12-05-2000 una pensión de jubilación prorrateada, con efectos 1-04-2000, cuyo porcentaje le fue modificado en fecha 31-10-2003 en aplicación de la Sentencia TSJUE de 3-10-2002 C-347/00 ( Sentencia Barreira) y los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 574/72 de la Comunidad Europea, quedando fijado en el 24,95% con efectos económicos 1-11-2003. Para la determinación del porcentaje se reconocieron 3.452 días y se aplicó la bonificación de 2.504 días por edad a añadir a los 948 días efectivamente cotizados en España con anterioridad a 1-01-1967 (folios 70-71-113 a 117).

Segundo

Solicitada la revisión de la pensión reconocida el INSS en fecha 27-02-2007 procedió a la revisión los efectos económicos y el error en el cálculo de las revalorizaciones, reconociendo efectos económicos de la aplicación de la Sentencia Barreira el 16-07-2003 y fijando el importe de la pensión en 4,12 euros, más 83,01 euros de revalorizaciones y el total importe líquido en 87,13 euros (folios 64-65).

Tercero

El 7-12-2010 el demandante solicitó en escrito con valor de reclamación previa el reconocimiento de la pensión íntegra de jubilación SOVI (folios 35 a 37). Por resolución del INSS de 8-02-2011 fue denegada la solicitud de reconocimiento de prestación de jubilación SOVI por no cumplir con el requisito de edad de 65 años y no resultar de aplicación el artículo 49, 3 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (folio 44).

Cuarto

Interpuso reclamación previa el 1-03-2011, que fue desestimada por resolución de 19-04-2011 (folios 47 a 52).

Quinto

El demandante acredita 948 días efectivamente cotizados en España en el período 1-08-1953 a 6-10-1963 y los días de bonificación por edad a 1-01-1967 ascienden a 2.504 días, que sumarían el total de 3.452 días. Los días cotizados en Francia ascienden a 13.053 días, de los cuales 12.775 serían no superpuestos. Con anterioridad al 1-01-1967 las cotizaciones realizadas en Francia ascienden a 1.371 dias.

Sexto

La base reguladora de la prestación solicitada es de 6,01 euros más revalorizaciones y mejoras y sus efectos 8-12-2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Hipolito y la parte demandada INSS, que formalizaron dentro de plazo y que no se impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia han recurrido ambas partes, siendo el recurso de la parte actora en solicitud de la nulidad de la sentencia y por examen del derecho y el del INSS se formula en base a un Motivo único, por examen del derecho aplicado; lo que obliga por elementales normas sistemáticas a analizar en primer término el Motivo formulado por la parte demandante solicitando la nulidad de la sentencia.

Segundo

En su primer Motivo, por tanto, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) ( se ha de entender referido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pese a su omisión ) solicita la parte actora, ahora recurrente, se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracciones de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, con cita de jurisprudencia y del art. 218.1 LEC como infringido.

A tal fin viene a argumentar, resumidamente, que la sentencia de instancia ha resuelto sobre su petición subsidiaria sin nada argumentar ni resolver sobre su petición principal por la que se solicitaba una pensión íntegra del SOVI del 100 %, tomando en consideración los días de bonificación por la edad que recoge la DT segunda de la Orden de 18 de enero de 1967

Sobre la nulidad de actuaciones conviene partir y recordar la doctrina pacífica al respecto que ha establecido lo siguiente ( STSJ Galicia 19/6/2012 entre las más recientes):

"La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique el concreto precepto que se considere infringido; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso )

En el presente caso no se ha dado ni tal omisión, al menos con la radicalidad que propugna el recurrente, ni indefensión alguna; lo primero porque, como bien señala la sentencia en su fundamento de derecho tercero con cita de jurisprudencia, se ha de tomar para el periodo de carencia en el Sovi "las cotizaciones reales acreditadas"; luego no las bonificaciones por edad que es el presupuesto alegado por el demandante para que se pueda considerar su derecho al 100 % a la pensión SOVI; lo segundo, porque el recurrente puede argumentar lo que estime oportuno en defensa de tales extremos vía revisión de hecho, si los estima insuficientes, y examen del derecho, como ha hecho en el Motivo siguiente, donde se debate tal cuestión, sin que se...

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