STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1770/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Consuelo, representada y defendida por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.186/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, en autos nº 1.224/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO VALENCIANO DE ASUNTOS SOCIALES, sobre invalidez no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales-Instituto Valenciano de Servicios Sociales de la Generalidad Valenciana, representado y defendido por el Letrado D. José-Agustín Millet Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Alicante con fecha 19 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Consuelocontra la CONSELLERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- Que Consuelo, nacida el 3-7-1.946 vecina de Muro de Alcoy, solicitó la pensión de invalidez no contributiva.- 2º.------ Que por resolución de 23-6-92 le fue denegada por no estar afectada de un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%.- 3º.------ Que la actora padece una limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada de origen degenerativo.- 4º.------ Que la demandante está casada con Felix, trabajador autónomo y tiene dos hijas Edurney Antoniade 20 y 16 años".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 31 de marzo de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para impugnar el grado de minusvalia concedido por la demandada, pudiendo las partes reproducir esta petición ante la jurisdicción contencioso administrativa y desestimando el recurso formulado por Consuelocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en 19 de enero de 1.993, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª. Consuelopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas de fecha 22 de enero de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial de que la actora tiene derecho a percibir la pensión no contributiva de invalidez, con la condena de la entidad demandada, Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales-Instituto Valenciano de Servicios Sociales, al pago de la misma en la cantidad que reglamentariamente corresponda.

Consta en el relato histórico de la sentencia de instancia y de la recurrida que la demandante solicitó en su día la pensión de invalidez no contributiva, que fue denegada por resolución administrativa de 23 de junio de 1.992 por no estar aquélla afectada de un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al sesenta y cinco por ciento. La expresada solicitud fue formulada en el mes de mayo de 1.991, la reclamación previa fue desestimada en septiembre de 1.992, y la demanda con que da comienzo la litis fue presentada el 29 de octubre de 1.992.

SEGUNDO

La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia y, formalizado recurso de suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 31 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para impugnar el grado de minusvalía concedido por la demandada, pudiendo las partes reproducir esta petición ante la jurisdicción contencioso administrativa y, desestimando el recurso formulado ... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante en 19 de enero de 1.993, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia que, aún siendo competente el orden social de la jurisdicción para conocer de las prestaciones no contributivas, no lo es "para conocer de la impugnación de las resoluciones dictadas por la demandada sobre el grado de minusvalía, para lo que procede declarar la incompetencia por razón de la materia", añadiendo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en el resto ya que "al tener concedido la demandante un grado de minusvalía del 20% ..., no alcanza el requerido por el artículo 137 bis y concordantes de la Ley 26/90, de 20 de diciembre".

Es oportuno señalar, en relación con la expresada fundamentación de dicha sentencia, que el recurso de suplicación se articulaba en dos motivos: 1) el primero, de censura fáctica ordenado a la modificación del ordinal tercero del relato de hechos probados, que describía las lesiones de la actora, para hacer constar en el mismo determinadas dolencias que en dicho relato no constaban, y 2) el segundo, de censura jurídica por inaplicación del artículo 137 bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto articulado de 1.974, al haber de valorarse en porcentaje superior al sesenta y cinco por ciento las dolencias de la demandante, partiendo de la ya citada rectificación fáctica. La Sala de lo Social que conoció del recurso no resolvió el motivo de la revisión fáctica, declarando de oficio que era incompetente a tal efecto, y resolvió negativamente el motivo de censura jurídica, según lo precedentemente razonado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como contradictoria, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 1.992, que resolvió el recurso de suplicación número 4.055/1.991. Dicha sentencia de contraste declara expresamente la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, que era la determinación del grado de minusvalía del demandante.

No son obstáculo a la apreciación de la contradicción las alegaciones del recurrido hechas al impugnar el recurso, referidas a una supuesta falta de identidad de las pretensiones deducidas en uno y otro caso. Se dice explícitamente en la sentencia de contraste que se estaba ante una pretensión referida a la determinación de un grado de minusvalía, que se hallaba dirigida a ser "acreedora de calificación de invalidez por persona ajena a toda actividad laboral o profesional", como situación que "tiene actual encuadre en la Ley 26/90, de 20 de diciembre, de Seguridad Social". Por otra parte, y en lo que se refiere a la presente litis, la declaración de incompetencia se hizo precisamente en relación con el grado de minusvalía, cuya determinación se halla en el objeto y contenido propios de la pretensión referida al reconocimiento de la prestación no contributiva. Así pues, son contradictorias ambas sentencias.

CUARTO

La doctrina sobre Jurisdicción competente para conocer de la pretensión deducida en la litis ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 3 de junio de 1.995, en favor de la Jurisdicción Social. Debe resaltarse que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de una pensión no contributiva, con fundamento en las disposiciones de la Ley 26/1.990, de 20 de diciembre, del texto articulado de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, modificado por aquélla, y del Real Decreto 357/1.991, de 15 de marzo, que desarrolla la expresada Ley 26/90 en dicha materia, disposiciones en virtud de las cuales se integran en el ámbito de la Seguridad Social las prestaciones de modalidad no contributiva.

Así pues, no se trata de la declaración del derecho a las prestaciones reconocidas por la Ley 13/1.982, de 7 de abril, y Real Decreto 383/1.984, de 1 de febrero, ajenas al marco de la Seguridad Social. Ello comporta la inaplicación al supuesto de autos de la doctrina expresada en sentencias de la Sala de 27 de enero, 8 de marzo, 7 de mayo y 26 de mayo de 1.993 y 3 de mayo de 1.995, sobre incompetencia del orden social de jurisdicción, ya que tal doctrina se basaba en lo prescrito por el artículo 46 del Real Decreto 383/1.984, que era de aplicación en la medida en que las pretensiones deducidas tenían por objeto precisamente las prestaciones reconocidas por la citada Ley de 1.982.

QUINTO

La disposición adicional novena de la Ley 26/1.990 es clara en lo que respecta a la supresión del subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley 13/1.982 para el caso de situaciones en que se solicita "ex novo" la prestación no contributiva. Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 357/1.991 establece que "las resoluciones de los órganos gestores que recaigan sobre las pensiones a que se refiere este Real Decreto podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social", y que "dicha reclamación previa se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de abril" (hoy, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril). Precisamente en la resolución denegatoria de la reclamación previa se hizo saber a la demandante la posibilidad de su impugnación mediante demanda ante el Juzgado de lo Social. Tal reconocimiento de competencia en favor del orden social de la Jurisdicción se corresponde con la ya citada integración de las prestaciones no contributivas en el ámbito de la Seguridad Social, a partir de la Ley 26/1.990, como dice la expresada sentencia de 3 de junio de 1.995, y constituye, por ello, una exigencia de lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que no es correcta la doctrina mantenida por la sentencia impugnada, en el particular en que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. En virtud de tal errónea apreciación no conoció dicha sentencia del primero de los motivos del recurso de suplicación. Y por tal razón fue desestimado el segundo de los motivos, el cual, precisamente, se fundamentaba en la postulada estimación del primero. Por ello, la abstención en la resolución de dicho primer motivo supuso una efectiva indefensión para la parte recurrente. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, con ello, la casación de la sentencia impugnada con la consiguiente declaración de la competencia del orden social de la jurisdicción, habiendo de devolverse todo lo actuado al Tribunal de Suplicación para que resuelva en derecho el recuso formulado en dicho grado jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Félix Bermejo Esteban, en representación de Doña Consuelo, contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número Cinco de Alicante, en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Trabajo y Seguridad Social- Instituto Valenciano de Servicios Sociales, sobre prestación no contributiva. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Declaramos la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, incluida la determinación del grado de minusvalía, y acordamos la devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que resuelva en derecho y en todos sus extremos el recuso de suplicación que en su día formalizó la parte demandante contra la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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