STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:8922
Número de Recurso1976/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino L.S., representado por la Procuradora Sra.O.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 2869/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Enero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de, en los autos nº 402/1998, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad, Social (INSS), representado por el Procurador Sr. P.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

5 de Vizcaya, en los autos nº 402/1998, seguidos a instancia de don Gabino L.S., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de GABINO L.S. contra la Sentencia de fecha 4 de Enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en Autos nº 402/98 sobre base Reguladora de prestación seguidos a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia CONFIRMAMOS la Resolución ímpugnada en todos sus términos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia de 4 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Gabino L.S., con DNI nº------- nacido el 31-12-43, afiliado al RGSS con el nº ------------ causó baja por IT el 17-5-93 pasando a situación de invalidez provisional el 21-12-94 e, iniciadas de oficio actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de IP el 5-1-98, la UVMI emitió informe de 18-2-98 y la CEI propuesta de 13-3-98 en el sentido de declaración al productor afecto de IPT derivada de enfermedad común, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución del Director Provincial del INSS de 30-3-98 que, en consecuencia, declaró su derecho al percibo de una pensión de 119.911 pesetas mes (55% de su base reguladora de 218.019) con efectos desde el 18-2-98. ...2º.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez del actor, la Entidad Gestora computó las bases de cotización de los 96 meses anteriores al hecho causante (febrero 90 a enero 98) integrando las lagunas de los periodos en que no existió obligación de cotizar (invalidez provisional diciembre 94 a enero 98) con las bases mínimas de cotización. ...3º.- Tomando como periodo computable el comprendido entre noviembre 86 a noviembre 94, la base reguladora de la pensión del actor ascendería a 244.586 pesetas. ...4º.- Con fecha 22-4-98, el demandante formalizó reclamación previa en solicitud de que el periodo computable para la base reguladora de su pensión fuese el que se señala en el ordinal que antecede, siendo la misma desestimada mediante resolución de 22-5-98 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino L.S. contra INSS y TGSS , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO.- La Procuradora Sra.O.C., mediante escrito de 4 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de Septiembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, y las Resoluciones de 17-3-86 y 21-7-88 de la Dirección de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de Mayo de 2000, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación para la unficación de doctrina consiste en resolver si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994

(LGSS) hubiera habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar -cual es el caso de la situación de invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar.

De la resultancia fáctica de la resolución combatida -transcrita en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un trabajador que había permanecido en situación de invalidez provisional desde el 21 de Diciembre de 1994, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común en el año 1998, fijándosele la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 119.911 pesetas mensuales, computando sus bases de cotización durante los 96 meses anteriores al hecho causante, e integrando el período de invalidez provisional con las bases mínimas de cotización. Interpuso aquél demanda pretendiendo que la base reguladora se fijara en 244.586 pesetas mensuales, a cuya suma ascendería si para su cálculo se hubieran tomado las cotizaciones de los 8 años inmediatamente anteriores al inicio de la situación de invalidez provisional. La demanda fue desestimada por el Juzgado de instancia, como también lo fue el recurso de suplicación que frente a la resolución del Juzgado interpuso el demandante, siendo la aludida resolución confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 14 de Marzo de 2000.

Frente a esta Sentencia de suplicación se ha interpuesto el recurso que ahora nos ocupa, y como resolución supuestamente contradictoria se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 12 de Septiembre de 1997, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en la situación de invalidez provisional, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, reconociéndosele en la instancia una base reguladora calculada sobre las bases mínimas de los 8 años anteriores al agotamiento de la invalidez provisional. La reseñada Sentencia de contraste revocó la de instancia y reconoció al actor el derecho a que la base reguladora de su pensión se calculara sobre lo cotizado durante los 8 años inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez provisional.

Entre ambas resoluciones concurre identidad de situaciones de hecho (reconocimiento de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, y previo agotamiento de la situación de invalidez provisional), así como de lo pedido (cálculo de la base reguladora por lo cotizado antes de iniciarse tal situación) y de la causa de pedir (art. 140 de la LGSS), pese a lo cual y debido a la diferente interpretación de la que fue objeto el citado precepto legal, se llegó en cada caso a soluciones diferentes. En consecuencia, se dan los presupuestos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello nos impone el deber de resolverlo.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unficada por nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99), votada en Sala General y seguida por otras muchas, bastando citar, por todas, la de 27 de Junio de 2000 (Recurso 1386/99). Remitiéndonos a la argumentación "in extenso" de la primera de ellas, puede resumirse la doctrina que allí se sienta, diciendo que la expresión "hecho causante" que utiliza el art. 140.1 de la LGSS para señalar que a partir de él y hacia atrás se computen las bases de cotización para fijar la base reguladora de la prestación es equivoca, pues no se emplea con el mismo alcance y significado en diferentes normas de nuestro Ordenamiento positivo, y esta equivocidad posibilita una hermenéutica abierta, que ha permitido a la Jurisprudencia en determinados casos (Sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1993 y de 24 de Octubre de 1994) sentar la doctrina conocida como "del paréntesis" para evitar situaciones injustas derivadas de la falta de cotización durante períodos en los que hay exención legal del deber de hacerlo, tal como sucede en el caso de la invalidez provisional; y en tales supuestos debe considerarse este período como un paréntesis en el tiempo a computar, de tal suerte que el cómputo en estos casos habrá de referirse al plazo inmediatamente anterior a aquél en que la exención de cotizar se produce, esto es, en el supuesto que nos ocupa el cómputo del plazo deberá hacerse con anterioridad al inicio de la situación de invalidez provisional.

TERCERO.- De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, y de ella se apartó la impugnada, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede casar la Sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación, para revocar la resolución de instancia y estimar la petición de la demanda relativa a la cuantía de la base reguladora, tal como en dicho recurso de suplicación se pretendía. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Gabino L.S. contra la Sentencia dictada el día 14 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2869/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Enero de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Vizcaya en el Proceso 402/1998, que se siguió sobre invalidez, a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en su día en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia de instancia y, estimando sustancialmente la demanda, declaramos que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común que el demandante tiene reconocida, debe quedar fijada en 244.586 pesetas mensuales, condenando a los demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno de ellos se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

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