STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:8857
Número de Recurso4673/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Natalia y por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1496/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos nº 160/2000, seguidos a instancias de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Natalia, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda se encuentra incluida en el censo oficial de afectados con el nº 47/214. 2º) Por resolución de fecha 5-4-1998 se le reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente total como afectado por el Síndrome tóxico. 3º) La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 90.000.000 ptas. 4º) La actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 9.428.142 ptas. hasta el 20-11-1999. 5º) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 6º) Con fecha 28-11-1999 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 80.571.858 ptas. acompañando la baja de calculo con los conceptos liquidatorios. 7º) Mediante Resolución de fecha 13-12-1999 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. 8º) Formulada por el actor reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 7-2-2000. 9º) Con fecha 9-3-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado." En esta sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la Resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Natalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO) sobre cese en el abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Natalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Natalia contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre impugnación de resolución y con revocación de dicha sentencia, limitamos la suspensión de la pensión de incapacidad permanente total de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del último fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que les presten el debido cumplimiento."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de Diciembre de 2000, en el que se denuncia infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1441/00).

Se formalizó también por la representación de Dª Natalia recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia dictada en suplicación, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2000, en el que se denuncia infracción de la ley 44/1981, disposición adicional 4ª.2 y del Real Decreto 2448/1981, art. 1.3º reguladores de las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico, e infracción del artículo 24.1 CE en relación al 118 CE y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 995/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de ambas partes para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por las mismas el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente para el INSS, improcedente para la parte actora. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto las dos partes que lo fueron en el trámite de instancia y suplicación, por hallarse los dos disconformes con lo resuelto por la sentencia de 30 de octubre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Rec.- 1496/00). En el presente procedimiento la demandante había impugnado la decisión del INSS de cesar en el pago de las prestaciones que tenía reconocidas por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del hecho de ser una de las personas afectadas por el síndrome tóxico, decisión que dicho organismo había tomado como consecuencia de que la actora había percibido como indemnización reconocida por la Audiencia Nacional en el proceso penal correspondiente, la cantidad de 90.000.000 ptas de las que le habían sido descontados los 9.428.142 ptas percibidas a cuenta como prestación; el Juzgado de lo social desestimó su pretensión impugnatoria de aquel cese o suspensión en el pago de la prestación, pero, recurrida la sentencia por la interesada, bajo la pretensión de que se le reconociera su derecho a seguir percibiendo las prestaciones reconocidas por incapacidad permanente total, la Sala estimó en parte el recurso de la actora para, aceptando la suspensión de la prestación decretada por el INSS, limitar la suspensión de la incapacidad permanente total de la que es beneficiaria hasta que el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas.

  1. - El recurso del INSS aporta como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2000 (Rec.- 1441/00), en la cual, contemplando una petición de otra persona afectada por el síndrome tóxico a la que, con motivo del abono por el Estado de la indemnización fijada por la Audiencia Nacional en el mismo proceso penal seguido a consecuencia del denominado "síndrome tóxico", se le había suprimido el abono de la prestación de incapacidad permanente total que venía percibiendo por tal concepto, acordó estimar conforme a derecho el cese en el pago de dicha prestación, desestimando completamente la pretensión de la interesada de que el mismo se mantuviera.

  2. - El recurso de la interesada aporta como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2000 (Rec.- 995/00) en la cual, ante una pretensión idéntica de otra interesada, se acordó confirmar el cese definitivo de la prestación.

  3. - El recurso del INSS procede ser admitido a trámite por cuanto claramente se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada, puesto que ante dos situaciones sustancialmente iguales se llega a acuerdo distintos y por ello contradictorios ya que, mientras la recurrida no acepta el cese definitivo de la prestación acordado por el INSS, sino únicamente la suspensión temporal de la misma, la de referencia acepta ese cese definitivo; concurriendo por lo tanto la contradicción requerida por el art. 217 LPL.

SEGUNDO

El recurso de la actora adolece, sin embargo de defectos suficientes como para no admitirlo, y éstos son los siguientes: a) El recurso no cubre la exigencia procesal contenida en el art. 222 de la LPL, de que en el escrito de interposición del recurso se incluya una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", pues en él lo único que se hace es una mera cita de la sentencia de contraste para, sobre esa cita, reiterar los argumentos de la sentencia recurrida, alegando los argumentos de derecho que estima aplicables en su defensa, contraviniendo las exigencias que aquel precepto requiere, de conformidad con constante doctrina jurisprudencial de esta Sala - por todas SSTS 31-1-2000 (Rec.-1249/99) o 6-4-2000 (Rec.- 1817/99) -; y b) La sentencia que se aporta, dictada por la Sala de Madrid, aunque es en principio contradictoria con la recurrida, no puede aceptarse como idónea para defender el recurso de la demandante si se tiene en cuenta que ésta lo que defiende es la completa compatibilidad entre la indemnización reconocida a la interesada por las secuelas del síndrome tóxico, mientras que la sentencia de Madrid que aporta como contradictoria lo que mantuvo fue la adecuación a derecho del cese definitivo de la prestación acordado por el INSS. Por lo tanto, existiendo contradicción real entre las sentencias, no la hay a los efectos de que pueda prosperar el recurso de la interesada, puesto que para lo único que serviría es para aceptar una sentencia contraria a lo defendido por la demandante en los presentes autos, o sea, para reformar "in peius" lo dicho en aquélla, en contra de lo pretendido por el recurrente. Todo lo cual lleva a la inadmisión del indicado recurso de parte, lo que en este momento procesal se reconvierte en causa de desestimación, de conformidad con reiterada Jurisprudencia de la Sala en este sentido, dictada sobre lo dispuesto al efecto en los arts. 225 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1.- El INSS sostiene en su recurso que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre. La tesis del INSS es la de que el mecanismo de protección establecido a favor de los afectados por el "síndrome tóxico" tenía carácter provisional y a cuenta de lo que se decidiera en el proceso penal seguido al efecto en la Audiencia Nacional, de forma que, una vez acordada por ésta la indemnización a percibir por el afectado y, descontada de ella lo percibido por el interesado como prestación por invalidez, lo procedente era acordar el cese en la percepción de la misma.

  1. - La tesis del recurrente debe de prosperar y con ella el presente recurso, pues es la tesis adecuada a derecho y a la unidad de doctrina cual ha declarado reiteradamente esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 24-5-2001 (Rec.-3998/2000), 29-5-2001 (Rec.-3599/2000), 20-7- 2001 (Rec.- 3338/2000), o 24-7-2001 (Rec.- 4124/2000). En todas ellas el criterio que se ha mantenido en relación con la cuestión aquí planteada ha sido el siguiente: "El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

La solución a dicho problema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de las.... ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado"

CUARTO

La solución congruente con la anterior doctrina de la Sala es la anticipada de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por contraria a derecho y a la doctrina ya unificada sobre el particular; lo que conduce a resolver el recurso de suplicación planteado en su día contra la sentencia de instancia en el mismo sentido en que fue resuelto por la misma, o sea, desestimando la pretensión de la demandante. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en cuanto que los dos recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita, a tal efecto - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1496/2000, de fecha 30 de octubre de 2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos nº 160/2000, seguidos a instancias de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO; y, resolviendo en términos de suplicación la cuestión planteada en las presentes actuaciones, debemos acordar como acordamos la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, estimando en tal sentido el recurso interpuesto contra la misma por el INSS. Se desestima en su totalidad el recurso de casación igualmente interpuesto contra la sentencia recurrida por la demandante Natalia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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