STSJ Galicia , 7 de Abril de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2884
Número de Recurso412/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 412/97 MAF Ilmo. Sr. D. José Mª Cabanas Gancedo PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Manuel Dominguez López Ilma. Sra. Dª Rafaela Horcas Ballesteros La Coruña, a siete de abril De dos mil. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 412/97 interpuesto por EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A.E. Y DON Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Dominguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Everardo en reclamación de INDEMNIZACION POR CONVENIO siendo demandado EMPRESA "MAYO, S.A.", EAGLE STAS SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. ESPAÑOLA, COMPAÑIA EAGLE STAR INSURANCE COMPANY LIMITED Y COMPAÑIA INGLESA DE SEGUROS Y REASEGUROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 511/96 sentencia con fecha 31 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante, D. Everardo , nacido el 11-diciembre-1935, ha venido prestando servicios para la empresa demandada "MAYC, S.A.", con domicilio en Bergara (Guipuzcoa) y centro de trabajo en el polígono industrial Pocomaco, Parcela F.7 de La Coruña, al que pertenecía aquél desde el 2 de febrero de 1976, ocupando la categoría profesional de vendedor (viajante), estando afiliado en dicha empresa a la Seguridad Social con el n° NUM000 y ascendiendo su base de cotización a 285.716 pesetas.- 2°) El actor, en fecha 20.enero-1995, sufrió un accidente laboral, restándole como secuelas, limitación de la movilidad del hombro derecho con rotaciones abolidas. Y como consecuencia de este cuadro residual, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de esta ciudad de fecha 8.enero-1996, previa propuesta de la CEI de la misma fecha (8-1-96) y tras el correspondiente dictamen de la UVMI de 21 de noviembre de 1995, se declaró al accionante afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de viajante, reconociéndosele prestaciones de invalidez en la cuantía del 75% de una base reguladora mensual de 285.716 pesetas y efectos desde el 22-noviembre-1995.- 3º) El Convenio Colectivo de ámbito Provincial del Comercio del Metal para la provincia de La Coruña, vigente en la fecha en que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente Total, recoge la obligación de las empresas por el mismo afectadas de contratar un seguro colectivo de accidentes, para casos de Invalidez o Muerte; con un capital asegurado de 2.000.000 ptas, para ambos casos.- 4°) La empresa demandada "MAYC, S.A.--, tanto en la fecha en que ocurrió el accidente, como en la que el actor fue declarado afecto de I.P. Total, tenía suscrita con la también demandada "EAGLE STAS SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA" póliza de Seguro Colectivo de Accidentes, adecuada a las contingencias y cuantías establecidas en el Convenio anteriormente citado. Pero, además, la citada empresa estableció una mejora por encima de las cuantías previstas en el Convenio para algunos trabajadores -entre los que se encontraba el actor- con riesgo de accidentes por su profesión o categoría; pactada con la entidad mercantil anteriormente indicada las siguientes sumas aseguradas: Muerte por accidente = 7.495.083 ptas; Invalidez permanente por Accidente 14.990.164 ptas y Asistencia Sanitaria 110.000 pesetas.- 5°) en fecha 17 de junio de 1996, el actor presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC y el 28 del mismo mes se celebró acto de conciliación que concluyó sin avenencia respecto de la Compañía de seguros demandada, e intentada sin efecto respecto de la empresa "MAYO, S.A.". En dicho acto conciliatorio, la Aseguradora ofreció al actor la suma de 2.998.033 ptas. (20% del capital asegurado) que fue rehusada por el trabajador, y su representación en dicho acto manifestó no haber tenido conocimiento del accidente hasta el 12 de septiembre de 1995.- 6°) Agotada la vía previa, s interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue repartida a este Juzgado el 17 de julio ultimo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Everardo , contra la Empresa "MAYC, S.A.", la sociedad "EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA" y la Compañía EAGLE STAR INSURANCE COMPANY LIMITED, COMPAÑÍA INGLESA SE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno exclusivamente a la Sociedad "EAGLE STAR SEGUROS GENERAL Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA", a que abone al actor en concepto de indemnización por haber sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESETAS (10.493.114 ptas.) a la que devengará el interés del 20% desde el 22 de febrero de mil novecientos noventa y seis; y debo absolver y absuelvo a la empresa "MAYC, S.A." por no incumbirle responsabilidad alguna derivada de esta "litis" por tener suscrita la póliza exigida por el Convenio Colectivo de aplicación. Y se absuelve, asimismo, a la Compañía EAGLE STAR INSURENCE COMPANY LIMITED, COMPAÑÍA INGLESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por no haberse demostrado hallarse vinculada por la pretensión deducida en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso...

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