STSJ Andalucía , 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2000

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.Jose Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D. José Angel Vázquez García En Sevilla, a treinta de junio de dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2852/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, representado y dirigido por letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya representación y defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 26 de junio de 1997, recaído en reclamación 41/6579/95, por el que se desestimaba reclamación económico administrativa formulada por la actora contra liquidación del canon de vertido del año 1993 girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por importe de 1.149.242 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la liquidación girada.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca del canon de vertido. Y, como en otras ocasiones, antes de entrar en las concretas causas que se invocan en oposición a la liquidación del canon de vertido discutida, hemos de detenernos para sentar las bases y principios sobre los que han de girar la interpretación que hacemos. Así, en dicha línea, decir que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos similares al que nos ocupa, por ejemplo sentencia de 3 de junio de 1994, recaída en autos 121/92 , en la que dijimos que la vigente Ley de Aguas establece como uno de los objetivos prioritarios, mantener el nivel de calidad de las aguas y evitar su degradación prohibiendo efectuar vertidos directos e indirectos. Este objetivo se intenta cumplir con una regulación que responde, siguiendo pautas internacionales, a técnicas de prevención y al principio "quien contamina paga" y de responsabilidad. Los citados principios han sido establecidos por Naciones Unidas y la Unión Europea. Así el principio de prevención que lleva a una técnica de prohibición con reserva de autorización temporal condicionada al cumplimiento de determinados estudios previos y requisitos, ha sido impuesto por las Directivas 76/464, de 4 de mayo de 1976 y 80/68 de 17 de diciembre de 1979 . En cuanto al principio de "quien contamina paga" recogido en la Recomendación 75/346, supone que la autorización de vertido tiene más ventajas que su prohibición, pero provoca unos costes sociales que no deben ser asumidos por la colectividad, sino por el causante de la actividad y beneficiario de ella. En cuanto al principio de responsabilidad en el Derecho Comunitario apunta a la que se origina entre países vecinos, remitiéndose a la que se produce en el en el derecho interno a lo dispuesto por las respectivas legislaciones. Expresión de ese principio puede ser en el derecho español el art. 99 de LA . La necesidad de que esas prevenciones se cumplan viene impuesta por las razones que la Exposición de Motivos de la Ley desgrana en relación con la consideración que al legislador preconstitucional le merece el agua. No se puede olvidar que LA, es desarrollo del mandato constitucional que impone el art. 45 de la CE a los poderes públicos a los que obliga a "velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva". Ese mandato es consecuencia del principio general que instaura el propio art. 45 cuando afirma que "todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". Para dar efectividad a esas declaraciones de principios, la ley arranca de una idea clave que "el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptibles de usos sucesivos. Continúa la Exposición de Motivos señalando que "se trata de un recurso que debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria sino también en la calidad precisa, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda" y añade que "esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el recurso en particular, minimizando los costes socioeconómicos y con una equitativa asignación de las cargas generales por el proceso".

En cuanto a la cuestión principal de cómo se financia estas cargas, que en definitiva nos ha de servir de pauta para reconocer las características y naturaleza del canon y, sobre todo, en lo que interesa, su alcance, por más que la regulación que a nivel interno se hace adolece de graves defectos en cuanto a su encuadramiento entre las figuras conocidas, así la Sala lo ha configurado como una tasa, otros prefieren hablar de precios e incluso se conceptúa como impuesto indirecto... El art. 130 R 2 del Tratado CEE dice que "la acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio ambiente, se basará en los principios de la acción preventiva, de corrección preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga. Las...

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