STSJ Extremadura , 26 de Julio de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1634
Número de Recurso420/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00513/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101140 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000420 /2003 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: Bartolomé

Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , TRANSFORMADOS EXTREMEÑOS S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BADAJOZ DEMANDA 0000035 /2003 R ollo núm.- 420/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 513 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTINEZ, en representación de D. Bartolomé , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 35/2003), de fecha 4 de abril de 2003, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra ASEPEYO, TRANSFORMADOS EXTREMEÑOS, S.A. INSS y TGSS, sobre INVALIDEZ, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2003, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- El beneficiario nació el 10 de Mayo de 1954, hallándose afiliado y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- Su profesión habitual es la de Oficial 1ª en carpintería metálica. 3º.-El día 12 de Noviembre de 2001 a las 8 de la mañana comenzó con dolor epigástrico con carácter oscilante de intensidad acompañado de nauseas, sin disnea, que fue diagnosticado posteriormente como IAM inferior, que, alcanzó su mayor intensidad a las 9 de la mañana. El expresado día asistió al trabajo iniciando su jornada laboral a las 8,30 de la mañana y debiendo marcharse del centro de trabajo por encontrarse mal. 4º.- La Empresa demandada tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de los riegos profesionales con Asepeyo, hallándose al corriente en el levantamiento de las cargas derivadas de dicho aseguramiento. 5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz de fecha 7 de Noviembre de 2002 se acordó de su calificación como Incapacitado Permanente Total a resultas de Enfermedad común, previo Dictamen-Propuesta del EVI del día 29 de Octubre de 2002 en que se constata el siguiente cuadro de secuelas: cardiopatía isquemica: IAM en 1994. IM inferior el 12.11.2001 con enfermedad de dos vasos tratado con ACTP más Stent a CD y FE severamente deprimida. Prueba de esfuerzo (Octubre 2002)

con disminución moderada de la capacidad funcional aeróbica FAI * 35%, Mets 7. Curva tensional aplanada.

6º.- Se le ha reconocido administrativamente pensión vitalicia por Incapacidad Permanente Total consistente en el 55% de una Base reguladora mensual de 851,17 y efectos del 31 de Octubre de 2002. 7º.-En fecha 27 de Noviembre de 2002 interpuso reclamación previa contra la expresada resolución, siendo desestimada por resolución de 20 de Diciembre de 2002. 7º.- La base reguladora mensual de las prestaciones postuladas asciende a 851,17 euros, promedio de las cotizaciones en el período comprendido entre junio de 1995 y Mayo de 2002 para Enfermedad común y a 1,117, 88 euros para Accidente de trabajo. 8º.- Interpuso el actor Reclamación previa en fecha 17 de Diciembre de 2002 contra la anterior resolución, siendo ésta desestimada por resolución expresa de fecha 17 de Enero de 2003."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo de recurso, la vencida en la instancia viene a discrepar de la solución dada al litigio por el Magistrado a quo, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringidos por aquélla el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razona la vulneración en que el infarto de miocardio que ocasionó la situación de incapacidad permanente total, previa la IT, se ocasionó en el horario de trabajo, a las 9 horas, teniendo en cuenta que la situación de esfuerzo presuponen el desarrollo mayor de la dolencia cardiaca, razón por la cual le favorecería la presunción de laboralidad que contiene el precepto citado para todo evento dañoso que se produzca en el lugar y tiempo de trabajo; y en segundo lugar y de forma supletoria dice el recurrente que "cabría aplicar al presente caso el artículo 115.1.f) de la L.G.S.S, tanto por la situación médica del actor (con otra crisis cardiaca en el año 1994) que se ha venido agravando por su propio trabajo (que no hay que olvidar es de pleno esfuerzo), o bien que la situación previa in itinere se manifiesta con toda su fuerza invalidante para el trabajo una vez iniciada la actividad...

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