STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1021/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Elvira, contra sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 1422/90, formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona, en los autos número 416/89, sobre invalidez, seguidos por demanda de la aquí recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Doña Elvira, representado por el Procurador Sr. Don Julián Pérez Serradilla y defendido por letrado. Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Ángel Cea Ayala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Elvira, debo declarar y declaro que la misma se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada, para su profesión habitual, con derecho apercibir una pensión mensual de 20.886 pesetas. mensuales, equivalentes al 75% de su base reguladora de 27.848 pesetas, más incrementos y revalorizaciones a que haya lugar, con efectos desde el 14 de Septiembre de 1.988, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y abonar la pensión en los términos fijados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La demandante Dª. Elvira, nacida el 5 de septiembre de 1.918, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Empleadas del Hogar, inició proceso de Incapacidad Laboral Transitoria el 28 de Septiembre de 1.981, agotando el subsidio de invalidez provisional el 27 de septiembre de 1.987. La trabajadora acredita 5 años y 9 meses de cotización. Reconocida por U.V.A.M.I. el 29 de marzo de 1.988, se le diagnosticó cervicoartrosis moderada, artrosis dorso-lumbar moderada y escoliosis dorso-lumbar, procediendo el INSS a dictar resolución el 18 de mayo de 1.988, declarando a la demandante en situación de invalidez permanente total, con efectos desde el 28 de septiembre de 1.987, y sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el período de cotización reglamentario de 11 años y 1 mes, de los cuales 2 años y 2 meses deben estar comprendidos en los 10 años anteriores a la fecha de inicio de la invalidez provisional. La actora no formuló reclamación alguna contra tal resolución. ----- Segundo/ Con fecha 14 de septiembre de 1.988 la trabajadora solicitó prestaciones económicas por invalidez permanente, dictando el INSS resolución el 24 de noviembre de 1.988 denegando la prestación por no encontrarse la actora en invalidez permanente en grado alguno, ni acreditar el periodo de cotización reglamentario. Formulada reclamación previa contra tal resolución, por entender que le es de aplicación la legislación anterior a la Ley 26/85, fue desestimada por resolución definitiva de 15 de marzo de 1.989, quedando agotada la vía administrativa, alegándose también la falta de alta al solicitar las prestaciones. ----- Tercero/ Las lesiones de la trabajadores se concretan en espondiloartrosis, escoliosis dorso-lumbar, gonartrosis bilateral y obesidad. Estas lesiones ya constan en informe-propuesta de 16 de marzo de 1.983, en el que ya se establece que las mismas son tributarias de invalidez permanente parcial para su profesión habitual. Posteriormente, hay informe de junio de 1.985 en los que también se reflejan las lesiones actuales. ----- Cuarto/ La base reguladora que corresponde a la actora con arreglo a la LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asciende a 27.848 pesetas, y sus efectos se retrotraerían al 14 de septiembre de 1.988.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 1989 y su consecuencia revocamos íntegramente dicha resolución, y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones articuladas en su contra.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, en el recurso de suplicación número 166/89, y de catorce de diciembre de mil novecientos noventa, en el recurso de suplicación número 4133/89. Igualmente a lega infracción de la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 2387/85 de 2 de octubre; y quebranto en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, convocándose a cinco Magistrados dada la complejidad del asunto, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 215 y 216 de la Ley Procesal Laboral, puesto que esta recurso de casación para la unificación de doctrina, se interpone contra sentencia procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, resolviendo y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Barcelona, que había estimado la demanda formulada contra dicha Entidad, sobre invalidez permanente y admitida su tramitación por la coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones que han dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos contrapuestos, las exigencias indispensables para que pueda procederse al examen de la infracción alegada y atribuido quebranto jurisprudencial, figurando la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2387/85 de 2 de octubre y las diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita y constituyen el núcleo jurisprudencial del que la sentencia recurrida se separa.

SEGUNDO

La diversidad de pronunciamientos observada entre la sentencia recurrida y los que figuran en las que como contradictorias se han unido al recurso, se encuentra en que mientras en aquella se entiende que la situación invalidante ha sido declarada y apreciada con posterioridad a la vigencia de la Ley 26/85 de treinta y uno de julio, o sea, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, momento en que no se encontraba en alta, por el contrario, las sentencias contradictorias, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fechas veintitrés de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos noventa, citando sentencias procedentes de esta Sala del Tribunal Supremo, atienden a la circunstancia de la concreción y fijación definitiva de las secuelas que los padecimientos originan y estando precisados en mil novecientos ochenta y tres y en junio de mil novecientos ochenta y cinco, según aparece en los hechos declarados probados, puesto que la modificación que de ellos hizo la sentencia recurrida, se ha limitado a adicionar aquellos, consignando la descripción contenida en el informe propuesta de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres y en el de la UVAMI de once de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sin destruir la afirmación que en el hechos tercero adicionado se hace, describiendo las secuelas declaradas probadas y su antigüedad, acreditando que han quedado fijadas con carácter invalidante con anterioridad a la vigencia de la Ley citada, lo que conduce a que ni la carencia establecida en dicha ley fuere exigible ni existiese el defecto de alta en dichas fechas, lo que determina que, atendiendo a l contenido de la disposición transitoria citada como vulnerada, así haya de entenderse y que en consecuencia, no solo se opone la sentencia recurrida a las que como contradictorias se han aportado, sino que atenta con tal resolución contra la unidad interpretativa quebrantando la jurisprudencia formada, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio fiscal, a estimar el recurso, casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley reguladora de este proceso, resolver sobre el recurso de suplicación.

TERCERO

Conforme a la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre, las incapacidades por enfermedad común o accidente no laboral, producidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que desarrolla, se regirán por la legislación antecedente, lo que determina que al estar definida la incapacidad previamente al dos de agosto de mil novecientos ochenta cinco, se ha de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona. Sin costas por gozar del beneficio de justicia gratuita los intervinientes en el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Elviracontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, la que casamos anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona confirmando su pronunciamiento, recaído en proceso instado por la recurrente contra el mencionado INSS sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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