SAN, 30 de Enero de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8552
Número de Recurso472/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 472/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JACINTO GOMEZ SIMON, en nombre y representación de REFRESCOS ENVASADOS, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9/03 /00 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/06/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/06/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02/03/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/09/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23/01/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9.3.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fechas 14.3.1995 y 22.1.1996, del Jefe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importes de 167.095.669 y 65.806.991 pesetas, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 30 de septiembre de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada en las cuantías en ella reflejadas por los conceptos de exceso de costes de los concentrados de coca-cola derivado de los precios de transferencia, al amparo del art. 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y por gastos no necesarios.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la valoración efectuada por la Inspección en relación con los precios de transferencia de los concentrados, pues el hecho imponible había sido anteriormente liquidado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, que levantó Acta en 10 de diciembre de 1990 por el ejercicio 1989, firmada en conformidad, quedando firme la liquidación, con lo que los precios fijados fueron aceptados. Entiende que la resolución impugnada padece de "incongruencia omisiva" al no pronunciarse sobre esta cuestión, los criterios valorativos distintos utilizados por la Administración Aduanera (por la importación del concentrado) y por la Administración Tributaria (precios de mercado por operaciones vinculadas), que las resoluciones administrativas amparan en atención la distinta normativa aplicable (Código de valor del G.A.T.T. y la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Concluye que el precio de mercado es el criterio valorativo aplicable a ambos supuestos, y si la Administración entiende que la liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas es nula o lesiva, debió acudir a la declaración de lesividad, de conformidad con lo preceptuado en el art. 159 de la Ley General Tributaria. 2 ) Inaplicación del principio de estanqueidad tributaria, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 18 de diciembre de 1999 ). Muestra su desacuerdo con las consideraciones realizadas por la resolución impugnada en relación con las motivaciones de la utilización de los precios de transferencia en las operaciones realizadas entre las Sociedades del Grupo, al no responder a lo presupuesto por la Administración, y suponer vulneración del principio comunitario de no discriminación (art. 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 3) Indebida utilización de los criterios admitidos por la O.C.D.E. sobre los "precios de transferencia y empresas multinacionales", en relación con lo establecido en los arts. 168.1 y 169.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en los que no se recoge los criterios o métodos de reventa o el del coste incrementado con un margen razonable; criterios que aparecen por primera vez en el art. 16.3 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades. Alega que la solución a la cuestión viene dada por el art. 169.1.d ), que hace referencia al valor asignado a efectos de otro tributo; que en el presente caso, es el fijado por la Dependencia Regional de Aduanas. 4) Procedencia de los gastos por publicidad y propaganda acogidos a la Ley 12/1988, disintiendo del criterio de la Administración, pues no puede hacerse depender la deducibilidad del gasto de la fecha de pago de la publicidad, pues no se trata de un determinado acto publicitario sino de la aportación efectuada como Patrocinador de la Expo 92, lo que hace que el efecto de cada pago se extienda durante el ejercicio entero en que se realiza dicho pago, sin que, por otra parte, la Ley del Impuesto sobre Sociedades exija requisito referido a la fecha en que se pagan los gastos. Y 5) Improcedencia de sanción alguna por falta de culpabilidad o negligencia, no habiendo existido ánimo defraudatorio, ni ocultación. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la demanda en base a los siguientes fundamentos: 1) Procedencia de la aplicación de los preceptos reguladores de las operaciones vinculadas, conforme al art. 16.3, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 39 de su Reglamento, en el que el legislador fija el precio de transferencia en el del valor de mercado, con el fin de evitar desplazamiento de beneficios entre dichas sociedades. Cita jurisprudencia en apoyo de esta alegación. Acepta los argumentos de la resolución impugnada en cuanto que, a la vista de lo exorbitante incremento de los precios, aplica los criterios O. C.D.E. para determinar los precios de transferencia. 2 ) Justificación legal de aplicación de criterios diferentes, en razón a la normativa específica de cada Impuesto, en la valoración de los precios de transferencia. Se remite a los argumentos de la resolución impugnada y al Informe ampliatorio, en el que se plasma la vinculación entre las sociedades del grupo Multinacional, determinante del precio del concentrado, sin que existe el obstáculo legal al que la actora hace referencia en relación con los arts. 168.1 y 169 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al contener una mera referencia de los posibles métodos a utilizar por la Inspección. 3) Improcedencia de la deducibilidad de los gastos por publicidad y propaganda, pues, a partir de enero de 1990, le fue revocada la licencia para la utilización de la marca, por lo que no podía beneficiarse de la deducción, al no tener los gastos la consideración, ya, de necesarios. Y 4) Procedencia de la sanción, incluso a título de negligencia, al amparo del art. 77 de la Ley General Tributaria, en atención a la conducta infractora reflejada en el expediente administrativo.

TERCERO

Las dos primeras alegaciones o motivos de impugnación se centran en la aplicación o no del "principio de estanqueidad". La sociedad recurrente entiende que habiendo valorado la Administración el producto citado (concentrado de coca-cola) en la liquidación realizada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 1990, a efectos de fijación de los "Derechos de Importación" (Renta de Aduanas).

En primer lugar, se ha de señalar que, en la liquidación de los denominados "derechos de Importación", el hecho imponible gravado es la introducción de mercancías en territorio nacional, constituyendo la base imponible el valor de transacción o "el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas", conforme a las normas del Código de Valoración del GATT, según lo establecido en la Circular nº 931, de 29 de noviembre de 1985 y el Reglamento de la C.E.E. 1224/80. Esta Circular, de la Dirección General de Aduanas e Impuesto Especiales, sobre "valor en aduana. Nuevas normas para la determinación de la base imponible", tiene como finalidad la aplicación del artículo VII del acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio (GATT); acuerdo cuya entrada en vigor dejó sin efecto los arts. , , 10 y 11 del Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas (Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero ), así commo sus disposiciones concordantes, es decir, el Apéndice VII de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (Decreto 2092/1971, de 13 de agosto), Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1979), Circulares de la Dirección General de Aduanas e Impuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 472/2000. Comparece como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR